REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI
APODERADO JUDICIAL: ABG. ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA
DEMANDADO: WALID MAKAREM MAKAREM
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 15.962

En fecha 03 de Marzo de 2.006, la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.922.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: FRANCSICO JOSÉ CASTRILLO CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.742.621, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.866.630. Admitida y proveída la demanda en fecha 17 de Marzo de 2.006, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la abogada Rosa Beatriz Gubaira, insiste en las medidas solicitadas y consigno marcado con la letra “A” documento de propiedad. En diligencia de fecha 11 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal WILLIAM BLANCO, informo al Tribunal que el día diez (10) de Abril del corriente mes y año recibió los emolumentos para la practica de la citación.
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante las presento.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:
Narra la apoderada judicial abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ASUNDINA OSTROWSKI GREGORINI, titular de la cédula de identidad N° 4.866.630, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en la Urbanización Prebo, Residencias el Portal, Piso 2, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual dio en arrendamiento al ciudadano WALID MAKAREM MAKAREM, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.182.142, por un lapso de un año a termino fijo, periodo este comprendido desde el 20 de julio de 2004 al veinte (20) de julio de 2005, ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria publica Séptima de Valencia, en fecha 13 de Agosto de 2004, bajo el N° 18, Tomo 127 de los respectivos Libros de Autenticaciones, el cual anexo en original marcado con la letra “C”, que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, que durante el tiempo que durara el referido contrato, los pagos eran efectuados en la Torre Empresarial , piso 13, oficina 13H de esta ciudad, que a la anterior apoderada de mi representada, vencido el contrato, su representada y el arrendatario acordaron verbalmente que la prorroga legal la disfrutaría el arrendatario a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000.oo) y en la misma modalidad de pago seguida durante la vigencia del contrato, que dicho contrato venció el veinte de julio de 2005, tal y como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato, que habiéndosele notificado mediante escrito a el arrendatario en fecha 11 de junio de 2005, la voluntad de su representada de no renovar el contrato de arrendamiento, tal y como consta de notificación escrita recibida por le arrendatario que consigna marcado con la letra “D”, que el arrendatario disfruto su respectiva prorroga legal de seis meses con vencimiento en fecha 20 de Enero de 2006, que vencida como se encuentra la prorroga legal y a pesar de las conversaciones mantenidas con el arrendatario siendo infructuosas, el mismo se niega a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que se le entrego y solvente en todos los servicios públicos tal y como lo acordaron en la cláusula cuarta del contrato, que por todo lo anteriormente expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa y extrajudicial, siguiendo expresas instrucciones de su representada es por lo que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto demandada al ciudadano WALID MAKAREM MAKAREM, titular de la cédula de identidad N° 20.182.142., por cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto se condenado el lo siguiente: 1- En hacerle entrega material del inmueble que le fue arrendado en el mismo estado que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios públicos. 2- En cancelar la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,oo), cantidad esta que resulta de la suma de cuarenta y un (41) días de mora que lleva para la entrega del inmueble hasta la presente fecha, a razon de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, tal y como se acordó en la clausula sexta del contrato; al igual que todos los días subsiguientes que el arrendatario tarde en hacer entrega formal del inmueble. 3- Solicito costas y costos incluidos los honorarios profesionales de abogados. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN


POR LA PARTE ACCIONANTE:
En fecha 11 de Mayo de 2006, la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, apoderada judicial de la demandante, presento escrito de pruebas de la siguiente manera:
• Promovió el mérito favorable que su representada del contenido de la notificación que el demandado hace manifestando su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y acogiéndose al disfrute de su prorroga legal que venció el 20 de Enero de 2006, la cual se encuentra anexa al presente expediente.


• Promovió el merito favorable de su representada del contenido de la cláusula (la que habla de la voluntad o no de renovar el contrato).

• Promovió el merito favorable a de su representada del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Promovió el merito favorable a de su representada de las fotografías tomadas por el fotógrafo designado en la practica de la medida donde se evidencia que el demandado además de prorroga legal, tenia el inmueble deteriorado.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

DE LAS INSTRUMENTALES:
• Que por cuanto el demandado de autos, no concurrió al acto de contestación a la demanda, y a su vez no negó, ni tacho, ni impugnó los hechos y anexos documentales que en original acompañan al escrito libelar, los mismos deban tenerse como reconocidos y aceptados, dichos documentos son:
1 Original del contrato de arrendamiento, el cual acompaño al libelo de demanda.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa a los folios 07 al 09 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI y WALID MAKAREM MAKAREM, en las cuales ambas adquieren derechos y obligaciones, como son por parte de la arrendataria en pagar el precio del canon de arrendamiento, los servicios públicos y mantener en buen estado el inmueble, instrumento este que no fue tachado, por el contrario la accionada admitió su existencia, al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que el demandado nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el contrato de arrendamiento suscrito de forma publica por la parte demandada, y en el cual adquirió obligaciones las cuales como consta a los autos no cumplió, así mismo dicho documento al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA apoderada judicial de la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI contra el ciudadano: WALID MAKAERM MAKAREM, todos de características constantes en autos.

1- Se condena al demandado ciudadano WALID MAKAERM MAKAREM, a entregar a la demandante ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado con el N° 2-A, ubicado en la Urbanización Prebo “Residencias El Portal”, Piso 2, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios públicos.
2- Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00), cantidad esta que resulta de la mora que lleva para la entrega del inmueble, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios; tal y como se estableció en la cláusula sexta del contrato, al igual que todos los días subsiguientes hasta la entrega definitiva del inmueble
3- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidos (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ea.