REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSE NICANOR GIL
APODERADO: ABG. ALIRIO JOSE RUIZ
DEMANDADO: MARIA RAMONA ROJAS.
APODERADOS: AURA QUINTERO COLINA, JESUS BELANDRIA Y MILAGROS ALVARADO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nro. 15.860.-
En fecha 03 de Mayo de 2005, el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.545 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293 actuando en representación del ciudadano JOSE NICANOR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.443.750, de este domicilio presentó demanda contra la ciudadana María Ramona Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.018 por NULIDAD DE VENTA, de un inmueble constituido por unas bienhechurías en una parcela de terreno propiedad del Ministerio de Sanidad, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Con prolongación de la calle El Rió, SUR: Con pabellón N° 9 del Psiquiátrico de Barbula; OESTE: Con el Río Barbula y ESTE: que es el frente con la calle Río. Admitida la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó la citación de la demandada no se libró compulsa por cuanto no fue provisto el Tribunal de los fotostatos correspondientes. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidira por auto separado. Por auto de fecha 03 de Junio de 2005 se ordenó librar compulsa a la demandada ciudadana María Ramona Rojas. En fecha 08 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal informó que se entrevistó con la ciudadana María Ramona Rojas le hizo entrega de la compulsa y esta se negó a firmar el recibo. Por auto de fecha 08 de Junio de 2005 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana María Ramona Rojas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 13 de Julio de 2005 suscrita por la secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana Xiomara Caldera informó al Tribunal que entregó boleta de notificación en sus manos a la ciudadana María Ramona Rojas. En la misma fecha 08 de Agosto de 2005 compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Ramona Rojas, asistida por la Abogada Aura Quintero Colina inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.579 y presentó escrito de Contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles con cuatro (4) anexos. En fecha 08 de Agosto de 2005 compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Ramona Rojas y otorgó poder a los Abogados Aura Quintero, Jesús Belandria y Milagros Alvarado. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, evacuando las que consideraron pertinentes. En fecha 06 de febrero de 2006 la Abogada Aura Quintero Colina en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Ramona Rojas presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
POR LA PARTE ACTORA: Narra el Apoderado Actor en su libelo de demanda, que su representado es el único propietario de unas bienhechurías tal como consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 1989, donde el referido tribunal declara como titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas en una parcela de terreno propiedad del Ministerio de Sanidad, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con prolongación Calle El Río. SUR: Con Pabellón N° 9, del Psiquiatrico de Barbula; OESTE: Con el Río Barbula y ESTE. Que es el frente con la calle El Río, construida con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un 1) comedor, un (1) baño, paredes de bloques de cemento y láminas de zinc, piso de cemento, techo de zinc, un galpón de bloques de cemento y techo de zinc, ubicados en el parcelamiento el Mango, Calle El Río, Casa S/N°, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, presentó titulo supletorio en original marcado con la letra “B”. Que su representado en el año 2001, comenzó a mantener una relación amorosa con la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS, ya identificada, hasta el punto de llevársela a vivir con ella a su casa, es decir, a las bienhechurias antes descritas donde mantuvo una relación de concubinato con ella, al año siguiente de la relación concubinaria la ciudadana María Ramona Rojas antes identificada, lleva a su hijo de nombre Julio César y a su nuera, a vivir con ellos, es decir, a la casa donde su representado vive con ella; llevándose una relación normal entre ellos. Que el hijo de la ciudadana María Ramona Rojas, confabulado con ella, le dice a su representado que lo va a asegurar en la compañía donde el trabaja y le va a dar unos cesta tickets, diciéndole que tenía que firmar un documento que supuestamente era para asegurar y darle las cesta tickets a su representado, que en vista de la confianza que su representado le tenía a él y a su concubina firmó el documento pensando y creyendo que efectivamente era para asegurarlo y así beneficiarse con el seguro y la ayuda económica con los cesta tickets ya que su representado no sabe leer ni escribir, pero si sabe firmar. Que continuaron su relación y viviendo todos juntos en la misma casa, que al año siguiente le llega a su representado una citación del Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad a los fines de que reconozca el contenido y firma de unos documentos. Que una vez que llegan al Tribunal a verificar de que se trataba el documento que se iba a reconocer en su contenido y firma, la sorpresa para su representado fue ver el documento que había firmado para que lo aseguraran y le dieran unas cesta tickets, no era tal documento, sino que le había vendido a su concubina la casa donde ellos viven. Que su representado fue engañado dolosamente por este ciudadano Julio César y su madre, quien es la concubina de su representado, ya que ellos sabían que su representado no sabe leer y aprovechándose de su vejez, y de la confianza lo engañaron dolosamente con el único objeto de apoderarse de las bienhechurías antes descritas, ya que en ningún momento su representado le vendió las citadas bienhechurías ni tampoco recibió pago alguno por la supuesta venta, como lo refleja la copia simple del documento privado de la fraudulenta venta que anexa marcada con la letra “C”, lo cual es absolutamente falso que su representado haya vendido y haya recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por la fraudulenta venta del cual fue objeto por engaño por parte de estos ciudadanos. Que de acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado, procede a demandar a todo evento como en efecto lo hace a la ciudadana María Ramona Rojas, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la nulidad del contrato de compraventa, suscrito entre ellos por encontrarse viciada de nulidad absoluta al haber sido firmado bajo circunstancias dolosas y fraudulentas ante una falsa representación de la realidad, siendo pues el resultado de una acción simulada, engañosa, aprovechándose la compradora un beneficio injusto y es interés del estado de derecho la tutela de los bienes patrimoniales contra los engaños fraudulentos destinados a alcanzar provecho antijurídico, como es el caso en cuestión. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.346, 1.141 y 1.142 del Código Civil.


POR LA PARTE DEMANDADA: Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana María Ramona Rojas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.018 de este domicilio, asistida por la abogada AURA QUINTERO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.579 presentó escrito de contestación de demanda constante de cuatro (4) folios y cuatro (4) anexos, y en el cual alegó las siguientes defensas: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el proceso contenido en el expediente N° 15.860, incoada por la pretensión de Nulidad de Venta. Señala el demandante ser el único propietario de las bienhechurías que se describen en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 16 de Marzo de 1989, con los siguientes linderos: Norte: Prolongación de la Calle El Río, Sur: Con pabellón 9, Psiquiátrico de Barbula, Este: Que es su frente, Calle el Río. Oeste: Con el Río Bárbula. El inmueble consiste en casa de tres (3) habitaciones, sala, comedor, baño, paredes de bloque de cemento y laminas de zinc, piso de cemento, techo de zinc, un galpón de bloques de cemento y techo de zinc, ubicado en el parcelamiento El Mango, Calle El Río, Casa S/N, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Que niega que el inmueble que describe el ciudadano José Nicanor Gil, en el libelo de la demanda, sea el mismo bien que se describe en el documento privado de compraventa fechado 23 de septiembre de 2003 por el cual el demandante dio en venta a la demandada, ciudadana María Ramona Rojas, el bien inmueble construido en el lote de terreno de mayor extensión perteneciente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy día, MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL; ubicado en el parcelamiento Las Mangas, hoy Barrio Brisas de Carabobo, Calle Río Chama, Naguanagua Estado Carabobo, consistente en casa de dos (2) habitaciones, baño, cocina-comedor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, cercada con malla tipo gallinero, con los linderos siguientes: NORTE: En 18 metros, casa de Carmen Beatriz Kovacevic. SUR: Su frente, en 18 metros, Calle Río Chama. ESTE: En 30 metros, Callejón de acceso sin nombre. OESTE: En 30 metros, casa de María Morillo. Que se observa que los dos linderos de las dos viviendas difieren al igual que la distribución de la casa, en donde la vivienda descrita en el titulo supletorios es de tres (3) habitaciones, mientras que la vivienda vendida por el ciudadano José Nicanor Gil, a través del documento fechado 23 de Septiembre de 2003 es de dos habitaciones. Por lo que se puede afirmar que se trata de otra vivienda. Que el ciudadano José Nicanor Gil dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable conforme al documento privado fechado el 23 de septiembre de 2003 el bien inmueble descrito en el aspecto anterior por el cual el ciudadano mencionado recibió dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el documento fue leído en presencia de varias personas que presenciaron el acto efectuado realizado en forma espontánea por lo cual niega que haya habido sorpresa alguna en la negociación, de su parte, ni de parte de ninguno de los presentes. Que niega que haya habido confabulación entre su persona y su hijo de nombre Julio César Rojas, como lo afirma la parte demandante para afectar sus intereses lo que no es cierto, como igualmente no es cierto que su hijo hubiese inducido en error al demandante, haciendo ver que la firma del documento privado haya sido para asegurar a José Nicanor Gil en la Empresa donde su hijo trabaja, es falso que se le hubiese ofrecido proveer de cesta tickets. Que las empresas aseguradoras para permitir los beneficiarios de las pólizas de seguros exigen la demostración de las filiaciones entre el asegurado y los beneficiarios, y el demandante no es pariente consanguíneo ni afín con su hijo; además que el beneficiario de cesta-tickets es de carácter personal, es decir entregado directamente al trabajador por jornada efectivamente laborada. Que desconoce que el demandante no sepa leer ni escribir, desconoce el tipo de escolaridad que haya tenido, que no sabe si es cierto que solo sepa estampar su firma. Que afirma el demandante haber recibido citación del Juzgado Primero de los Municipios, a los fines del reconocimiento en contenido y firma “de unos documentos”, y que fue sorprendido creyendo que se trataba del mismo documento que había firmado para obtener beneficios (cesta Tickets) de parte de su hijo, que niega tal afirmación, por razones elementales, no es cierto que su hijo hubiese ofrecido algún beneficio al demandante, pues es de sobras conocido que el beneficio de cesta tickets, solo es obtenido al desempeñar en forma efectiva la jornada de trabajo, y en el supuesto de que su hijo recibiera este beneficio, solo se lo darían al trabajador personalmente y no para alguna otra persona. Que en cuanto a la citación, es cierto que fue citado, pues el documento por el cual se celebró la compra venta, es de carácter privado, y requiere cumplimiento de formalidades para su efectiva validez desde el punto de vista legal, para ser oponible a las partes y a terceros; por lo tanto peticionó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el reconocimiento en su contenido y firma y en la oportunidad en que correspondió la comparecencia del ciudadano José Nicanor Gil, este afirmó lo que viene señalando en el libelo de la demanda, es decir, que fue objeto de “engaño” por parte de su hijo, repitiendo que había firmado para obtener beneficios en la empresa donde trabaja su hijo, pero considera que el documento quedó reconocido en contenido y firma, porque el argumento expuesto por el demandante, no tiene asidero alguno, pues resulta inconcebible que sea incierto que su hijo pueda ofrecer algún beneficio al demandante, en el lugar de trabajo, ya que los beneficios son solo para el trabajador, en el caso de la cesta tickets; y alguno otro beneficio lo sea para los familiares del trabajador, previa la demostración de la filiación con la documentación respectiva; y como ha señalado, entre el demandante y su hijo no existe parentesco alguno por consanguinidad o por afinidad; ni por adopción ni por ninguna otra forma de vinculación que exista en forma legal. Que al momento de efectuar la firma del documento privado, tal acto ha debido efectuarse por ante una Notaría Pública y autenticar el documento, y en ese momento hacer entrega del dinero, luego de la firma, pero dada la confianza que existía entre el demandante y su persona, se hizo en forma privada, con dinero producto de una negociación que realizó en Morón, Estado Carabobo, donde vendió un inmueble de su propiedad. Que el demandante señala que mantuvo una relación concubinaria con la demandada, ciudadana María Ramona Rojas a partir del año 2001, lo que rechaza totalmente, por incierto en cuanto al tiempo, por cuanto ciertamente entre el demandante y su persona, existió relación de concubinato durante catorce (14) años, a partir del año 1990 y se mantuvo hasta finales del año 2004, cuando surgieron razones de índole estrictamente personal, que provocaron la ruptura de la relación concubinaria. Que rechaza por no ser procedente la petición de medida cautelar de secuestro que la parte demandante ha planteado, se indica que el bien inmueble adquirido, está descrito en el documento privado fechado 23 de septiembre de 2003 y como se observa en el titulo supletorio del demandante, ambos bienes, tanto el que ella compró como el que el demandante alega como suyo, hay diferencias en los linderos y en la distribución de la casa, el demandante describe una casa de tres (3) habitaciones, y en el documento de compra-venta existe una casa de dos (2) habitaciones, por lo tanto, alego que no se trata de la misma vivienda. Que se observa que la parte demandante ha peticionado la nulidad del contrato de Compra-Venta efectuado por documento privado de fecha 23 de septiembre de 2003 por el cual adquirió el bien inmueble que describe en el aspecto primero del presente escrito, en donde se plasma la voluntad libre, consiente y determinante del vendedor, y por lo cual se estableció la vinculación legal entre las partes. Que según el artículo 1.142 del Código Civil el contrato puede ser anulado por la incapacidad legal de las partes, o de una de ellas, y por los vicios del consentimiento, es decir, comprobada existencia del error excusable de hecho o derecho que sea determinante para la anulación del contrato; de lesionar a una de las partes y la violencia ejercida con fuerza física o coacción suficientes para lograr provocar el acto o negocio deseado. Que el demandante ha señalado que el hijo de la demandada le hizo firmar un documento para asegurarlo en la empresa donde prestaba servicios y para darle cesta tickets, esta situación se niega por no ser cierto pues como se ha señalado anteriormente, no resulta cierto que su hijo hubiese inducido al vendedor y con semejante artificio lograr que este vendiera el inmueble y recibiera la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) entregados, para luego señalar que fue producto de una situación lesiva a sus intereses, lo que medió para que se efectuara la negociación. Que según el artículo 1.146 del Código Civil, la persona que hubiese dado el consentimiento para contratar como consecuencia de error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, el demandante como se viene señalando, al referir como excusa para peticionar la nulidad, que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, su hijo le presentó el documento diciéndole que lo iba a asegurar en la empresa para que obtuviera cesta tickets y el firmó el documento “creyendo” que esto era verdad, y que lo hizo “engañado” porque no sabe leer ni escribir, solo sabe estampar su firma. Que esto no es cierto pues el negocio se dio de manera exclusiva entre el vendedor y su persona como compradora, que en ningún momento intervino otra persona. Que no es cierto que su hijo Julio César Rojas hubiese garantizado la obtención de algún beneficio de carácter laboral al demandante, vendedor, que conforme a la naturaleza del mismo, es de estricto orden personal, no se puede obtener el pago de cesta tickets sin que exista la presencia de la persona en el lugar de trabajo, prestando la jornada de trabajo efectiva. Que niega en forma absoluta que haya habido algún vicio del consentimiento en la negociación pactada entre el vendedor José Nicanor Gil y su persona María Ramona Rojas, como consecuencia del consentimiento supuestamente prestado como producto de error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Que en ningún momento se presentó algún acto que pudiera interpretarse como maquinación contra el vendedor, pues este de manera conciente, espontánea efectuó la venta de la vivienda que le pertenecía, y firmó el documento en presencia de varias personas, cuya identidad será incorporada en autos en el lapso probatorio respectivo. Que en el momento de efectuar la negociación, firma del documento y recibo del pago de precio estipulado, el demandante no expresó carecer de escolaridad, no señaló no sabe leer ni escribir, sino que procedió a estampar su firma al pie del documento privado fecha 23 de Septiembre de 2003, y cuando quiso que el documento tuviera fecha cierta, peticionó ante el Tribunal el reconocimiento del contenido y la firma, se negó señalando que no sabía leer ni escribir, hasta ese momento nunca hizo tal señalamiento, por lo cual niega que el demandante no sepa leer ni escribir y que solo se concretó a estampar su firma. Que en consecuencia opone en contenido y firma el documento que pretende el demandante impugnar mediante la petición de nulidad, por cuanto el mismo representa la venta efectuada en forma consiente y espontánea y no bajo ninguna forma de vicios del consentimiento. Acompaña marcada “A” el documento tantas veces señalado, a los fines de que surta los efectos legales de validez. Que en la demanda como argumento de la petición de nulidad del documento de compra-venta privado, fechado 23 septiembre 2003, el demandante señala: “… Que fue engañado dolosamente por este ciudadano Julio César y su madre, quien es la concubina….ya que ellos sabían que (el demandante) no sabe leer y aprovechándose de su vejez y de la confianza…..con el único objeto de apoderarse de las bienhechurías…” esta afirmación la niega en forma categórica, pues no es cierto que su hijo Julio César Rojas y su persona hubiesen inducido en el error excusable al demandante, ni hubiesen ejercido violencia o acto alguno que pudiera interpretarse dolo, mala fe o maquinación contra el vendedor, ni aprovechamiento de beneficio injusto. Que insiste en que la venta se efectúo con la cordialidad y confianza de manera exclusiva entre el vendedor y la compradora, con seguridad en la negociación, en donde el vendedor transfirió la propiedad de la cosa vendida y la compradora pagó el precio establecido en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Hasta el momento en que se materializó la negociación no se conocieron circunstancias que impidieran la contratación, las personas intervinientes en la negociación con la capacidad procesal correspondiente, el objeto de la venta de libre pacto al no estar incluidas dentro de las cosas no susceptibles de venta, no había relación conyugal entre el vendedor y la compradora. Que el vendedor cumplió con la obligación de la tradición del objeto vendido, es decir, puso la vivienda en posesión de la compradora, y la venta se representa a través de la escritura a la cual se ha hecho referencia en el escrito, materializada además con la entrega del bien. Que como el vendedor lo indica sostuvieron durante varios años relación concubinaria, no por cuatro (4) años como el lo señala sino por catorce (14) años, pero en ningún momento ha reclamado derecho alguno por la relación de hecho que hubo, sin impedimentos de orden legal por parte de alguno de ellos, y cuando se presentó la oportunidad de la venta, solo quiso compra el inmueble para habitarlo con su familia, todo en armonía y respeto y por lo tanto, reitera el rechazo de que haya existido alguna razón que pueda equipararse al error, dolo o violencia, elementos necesarios como vicios del consentimiento para que el vendedor solicite la nulidad de la venta contenido en el documento privado de fecha 23 septiembre de 2003, situaciones que no se produjeron en la negociación pactada. Que en el petitorio el demandante señala que la venta fue celebrada bajo el presupuesto cierto de dolo por parte de la compradora, concluyendo que la operación realizada es nula por faltar elementos esenciales de la venta, señalando por otra parte, que el contrato de compra-venta está viciado de nulidad absoluta por haber sido firmado bajo circunstancias dolosas y fraudulentas ante una falsa representación de la realidad, con resultado de una acción simulada, engañosa; que esto no es cierto que no hubo tal engaño, contrató con una persona con la suficiente capacidad procesal, propietaria del bien objeto de la negociación, se trata de una cosa de lícito comercio, no tiene prohibición de ninguna especie para la negociación, se trata de una cosa de lícito, no tiene prohibición de ninguna especie para la negociación, el contrato no está viciado de dolo, violencia o error, no “fue firmado baja circunstancias dolosas” y no es cierto que haya habido alguna representación de “beneficio injusto” es que ella haya pagado la suma de dinero convenida y pretenda el demandante la nulidad de la negociación. Que las razones señaladas anteriormente, permiten formular al ciudadano Juez la petición de que el documento de compraventa fue elaborado en forma efectiva, la negociación pactada sin que hubiera vicio alguno del consentimiento, por lo tanto, debe declararse sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley. Que rechaza la estimación de la cuantía en cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), ni algún otro monto al no existir derecho alguno en el demandante para intentar la pretensión contenida en la demanda. Que rechaza los fundamentos de derecho con los cuales se pretende apoyar la pretensión, cuando no existe razón alguna para litigar en el presente asunto, por cuanto en ningún momento ha incurrido en acto alguno representado por la normativa legal que permita ser objeto de una demanda en su contra. Que rechaza que exista derecho alguno para el demandante solicitar la medida cautelar de secuestro, sobre un bien inmueble que no le pertenece, que ha sido vendido y ella lo ha comprado pagando el monto de dinero establecido al momento de pactar la compraventa en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), como se representa en el documento privado fechado 23 de Septiembre de 2003.
II
DE LAS PRUEBAS:
Presentada la Traba de la Litis como se dejo asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad. Así tenemos: POR LA PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 03 de Octubre de 2005, mediante el cual: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie los intereses de su representada; de manera especial invocó lo que se deriva del documento privado de compra venta de fecha 23 de Septiembre de 2003, efectuada en forma consciente y espontánea, donde se evidencia que el vendedor ciudadano José Nicanor Gil transfirió la propiedad de la casa vendida y la compradora María Ramona Rojas, pagó el precio establecido en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
A este Respecto se observa: cursa agregado al folio veinticinco (25) del expediente, documento privado de venta celebrada en fecha 23 de septiembre de 2003, en el cual se observa que el ciudadano José Nicanor Gil y la ciudadana María Ramona Rojas realizan un compra-venta sobre unas bienhechurias por el construidas, en un lote de terreno de mayor extensión perteneciente al antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, este documento por ser objeto de la demanda, esta Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia, y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAUL ROSENDO, CARMEN BEATRIZ KOVACEVIK, RAMON CRISTIAN LOPEZ, MARIA MARTINEZ, YEILY MONTILLA, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos RAUL ROSENDO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.604.421; CARMEN BEATRIZ KOVACEVIC RODIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.420.910; YEILY COROMOTO MONTILLA HOYO, titular de la cédula de identidad N° 16.635.903, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Ramona Rojas y José Nicanor Gil desde hace muchos años, que tenían conocimiento que el ciudadano José Nicanor Gil le vendió a la ciudadana María Ramona Rojas la casa donde ella vive, ubicada en el parcelamiento Las Mangas hoy Barrio Brisas de Carabobo, Calle Río Chama Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Que tienen conocimiento de que el ciudadano José Nicanor Gil y la ciudadana María Ramona Rojas tuvieron una relación de concubinato durante catorce años. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana critica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo; es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Con relación a la declaración de los testigos: RAUL ROSENDO ROSALES; CARMEN BEATRIZ KOVACEVIC RODRIGUEZ y YEILY COROMOTO MONTILLA HOYO, ya identificados, al ser interrogados por la parte demandada (promovente de la prueba) y ser repreguntados por la parte actora, no incurrieron en contradicción al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: María Ramona Rojas y a José Nicanor Gil desde hace muchos años asimismo que tenían conocimiento que el ciudadano José Nicanor Gil le vendió a la ciudadana María Ramona Rojas la casa donde ella vive ubicada en el parcelamiento Las Mangas hoy Barrio Brisas de Carabobo, Calle Río Chama Municipio Naguanagua Estado Carabobo; que el ciudadano José Nicanor Gil le vendió la casa a la ciudadana María Ramona Rojas porque estaba enfermo y quería protegerla de los hijos; que la ciudadana María Ramona Rojas y José Nicanor Gil mantuvieron una relación Concubinaria durante catorce años. En consecuencia al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos testigos en contradicción alguna, mereciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dicho los testigos tener conocimiento de los hechos, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió Inspección Judicial a fin de demostrar que el inmueble que describe el ciudadano José Nicanor Gil en el libelo de la demanda no es el mismo que se describe en el documento privado de compra venta.
A este respecto la Juzgadora observa que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente acta mediante la cual el Tribunal declara desierto el Acto de Inspección Judicial por cuanto la parte interesada no compareció a la hora fijada.

POR LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado Alirio José Ruiz en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Nicanor Gil presentó escrito de promoción de pruebas en fechas 19 de Octubre de 2005, mediante el cual: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
SEGUNDO: Promovió la testimonial de los ciudadanos Felipe Viloria, Gerardo José Urrea Duran y Cruz María Medina de los cuales rindió declaración el ciudadano FELIPE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.872, quien al deponer sobre los hechos contestó afirmativamente: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Nicanor Gil y María Ramona Rojas y Respondió: Si los conozco. A la segunda Pregunta, Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que la ciudadana María Ramona Rojas comenzó a vivir con el ciudadano Nicanor Gil desde el año 1999 hasta el 2004 aproximadamente y Respondió: Si me consta. Tercera Pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nicanor Gil ha permanecido en el inmueble objeto del presente litigio desde hace más de 16 años y Respondió. Si me consta. Cuarta pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Nicanor Gil vive todavía con la ciudadana María Ramona Rojas en el inmueble objeto del presente proceso y Respondió: No me consta. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana critica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo; es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia observa esta Juzgadora que el referido testigo al ser interrogado por la parte promovente, dio razón fundada de sus dichos, concordando sus declaraciones con lo alegado por la parte actora, mereciéndole en consecuencia credibilidad dichas declaraciones, es por lo que se aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió copias simples en siete (7) folios útiles emanadas del Tribunal Penal de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que su representada continuó viviendo en el inmueble.
A este respecto observa esta Juzgadora que cursa a los folios 34 al 40 copias simples de la Audiencia de presentación de Imputados de los ciudadanos Rojas María Ramona y Linares Rojas Julio César, emanadas del Juzgado Séptimo en Funciones de Control. Esta Juzgadora aprecia dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrando con dicho instrumento que demandante y demandado siguen conviviendo bajo el mismo inmueble objeto de la presente demanda, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, contestación y pruebas, y su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, siendo así los hechos, resulta importante resaltar:
El presente caso se demanda la nulidad de venta efectuada en documento privado y consignada al expediente en copia simple marcado “C”, en el cual alega el apoderado actor abogado ALIRIO RUIZ que su representado fue engañado dolosamente por el ciudadano: JULIO CESAR y SU MADRE ciudadana: MARIA RAMONA ROJAS, quien es la concubina de su representado, ya que ellos sabían que su representado no sabia leer y aprovechándose de su vejez, y de la confianza lo engañaron dolosamente con el único objeto de apoderarse de las bienechurías antes descritas, ya que en ningún momento su representado le vendió las bienechurías ni tampoco recibió pago alguno; así mismo alegó que su representado en el año 2001, comenzó a tener una relación amorosa con la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS hasta el punto de llevársela a vivir con el a su casa, donde mantuvo una relación de concubinaria con ella; a este respecto se observa: La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados; privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial) o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato). En este orden de ideas tenemos que la doctrina ha clasificado las nulidades desde dos puntos de vista, en nulidad absoluta y nulidad relativa.

La nulidad absoluta, se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora aún cuando basa su pretensión en el desconocimiento del contenido del documento alegando no saber leer no demostró tal hecho, es decir su incapacidad de no saber leer, pero en el transcurso de la causa sobrevino otro hecho de mayor relevancia, y que fue admitido y confesado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el periodo probatorio, y es lo relativo a la unión concubinaria.

Ahora bien en protección a las uniones no matrimoniales, nuestro Código Civil establece en el artículo 767, una presunción de comunidad de bienes entre los concubinos cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. La norma aclara que esta presunción no se aplica si uno de los concubinos está casado. La razón de la prohibición es evitar que se cree un conflicto entre la comunidad de bienes del matrimonio con la comunidad de bienes de los concubinos, lo cual es inconveniente, no solo desde el punto de vista ético, sino práctico, por la inseguridad jurídica y el caos que se provocaría la coexistencia de ambas comunidades. Así mismo el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra estos derechos que los amparan y los iguala al régimen de bienes establecidos para los cónyuges cuando establece: “...Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Por consiguiente del análisis de las pruebas presentadas por ambas partes quedo demostrado y probado en autos e incluso contestes ambas partes fue la unión concubinaria existente entre el ciudadano: JOSE NICANOR GIL y la demandada MARIA RAMONA ROJAS, desde antes y para el momento de la venta del inmueble el cual fue realizado en fecha 23 de septiembre de 2003, hecho este admitido y convalidado por la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS cuando admite en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente entre el demandante y su persona, existió relación concubinaria durante catorce (14) años a partir del año 1990, y se mantuvo hasta finales del año 2004, cuando surgieron razones de índole estrictamente personal, que provocaron la ruptura de la relación concubinaria”.

Analizadas como han sido las pruebas que cursan agregadas al expediente ha quedado demostrado que entre el ciudadano JOSE NICANOR GIL y MARIA RAMONA ROJAS durante el lapso comprendido entre los años 1990 y 2004 mantenían una unión estable de hecho o cuncubinaria, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2003, en la cual se efectuó la venta ambos se presentaron como vendedor y comprador respectivamente, violando de esta forma normas imperativas o prohibitivas como es lo contemplado en el artículo 1.481 del Código Civil el cual preceptúa que: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, en el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el artículo precedente y, en opinión de esta sentenciadora se le debe aplicar por analogía y justicia el contenido del artículo 1481, y en garantía a la protección contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en consecuencia lo que procedía era una liquidación de comunidad concubinaria por partes iguales y o la posibilidad de adjudicar el bien a una de las partes, pero no una venta, por consiguiente habiendo quedado demostrado en autos la unión concubinaria existente entre las partes, se declara la nulidad del documento de venta agregado a los autos (folio 26 del expediente), por consiguiente la presente pretensión debe prosperar, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE NICANOR GIL, contra la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS, todos de características constantes en autos.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m., y se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA


TSC/xc.-