REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de mayo de 2006.
196° y 147°
Exp. 0572
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0653

El 27 de octubre de 2005, la ciudadana Beatriz Cárdenas Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.252.265, interpuso recurso contencioso tributario, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de VIDRIOS DOMESTICOS, MAV,C.C.S. antes denominada VIDRIOS DOMESTICOS, S.A. (VIDOSA), domiciliada en la Calle Páez Oeste Nº 62, Tejerías, Estado Aragua Nº de Aportante INCE 974372, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1962, bajo el Nº 19, Tomo 43-A, reformada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 16 de marzo de 2004 quedando anotada ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 34, Tomo 43-A-Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6421 y las Actas de Reparo Nº 55017 y 55018, emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 01 de noviembre de 2005, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0572 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones de ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez









Exp. Nº 0572
JAYG/ms/ale.