REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0478

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0246

Valencia, 23 de mayo de 2006
196º y 147º
El 03 de octubre de 2005, el ciudadano Jaime Gómez Pacheco, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.017, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de apoderado de STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, tomo 49-A, el 23 de abril de 1973, con domicilio fiscal en la Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Edificio Centro Altamira, pisos 7 y 8, Caracas Distrito Capital, admitido por este tribunal el 16 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ-210.100-1036-331 del 15 de agosto de 2005, dictada por la consultoría jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2718 del 30-10-2003, notificada el 13 de noviembre de 2003, y en la cual se determinan intereses moratorios y se impone multa por un total de bolívares tres millones trescientos treinta y seis mil trescientos sesenta y tres con cero céntimos (Bs.3.336.363,00).
I
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2005, el INCE mediante comunicación Nº CJ-210.100-1036-331, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 29 de agosto de 2005, la contribuyente fue notificada de la comunicación antes mencionada.
El 03 de octubre de 2005, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado.
El 05 de octubre de 2005, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0478 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 16 de diciembre de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0545.
El 18 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes
El 16 de febrero de 2006, venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 17 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega la recurrente falso supuesto de hecho en la aplicación de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico de 2001, así como la sanción del diez por ciento (10%) sobre el supuesto tributo omitido.
Aduce la recurrente que pagó oportunamente los aportes del 2% y ½% correspondientes al tercer trimestre del año 1999 y que en consecuencia no se generaron intereses moratorios y otros conceptos accesorios.
Afirma la recurrente que las contribuciones correspondientes al tercer trimestre del año 1999 que originaron los intereses moratorios y la multa objetados, fueron cancelados el 06 de octubre de 1999 mediante depósito en el Banco Provincial, Agencia Parque Aragua, Planilla N° 031608, por la cantidad de Bs. 4.340.501,20 por lo cual hay un pago en exceso de Bs. 1.330.660,20.
El INCE aduce que la contribuyente canceló el tercer trimestre de 1999 mediante la planilla de depósito N° 856068 del Banco Provincial el 28 de octubre de 2002, cuando lo correcto es que la canceló el 06 de octubre de 1999.
A tala efecto, consigna copia de la planilla de depósito en la cual fundamenta su recurso.
Por las razones expuestas tampoco procede la sanción ni los intereses y solicita la nulidad de la Resolución Nº CJ-210.100-1036-331 del 15 de agosto de 2005.


III
ALEGATOS DEL INCE
Afirma el INCE que si bien es cierto que la contribuyente canceló el 28 de octubre de 2002 la totalidad de las actas de reparo números 42797, 41.798 y 41799, mediante la planilla de depósito N° 856068 del Banco Provincial por un monto de Bs. 3.009.841,00, reconociendo el tributo omitido, el mismo generó los intereses moratorios respectivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, y a que el tributo debe ser cancelado dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley del INCE).
El INCE aduce que la fecha de pago del trimestre fue el 28 de octubre de 2002 y debería haber sido pagado un trimestre (1999-3) el 07 de octubre de 1999 y el otro (1999-5) el 07 de enero de 2000, por lo cual los pagos se hicieron con 1117 días de atraso uno y con 1025 días el otro, lo cual generó intereses por Bs. 3.038.599,00 y multa por Bs. 297.764,00 para un total de Bs. 3.336.363,00
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a la narrativa expuesta y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
EL INCE determinó intereses sobre el pago con retraso del tercer trimestre de 1999 el 28 de octubre de 2002 con la planilla de depósito N° 856068 del Banco Provincial, sin embargo la contribuyente afirma que el pago lo hizo el 06 de octubre de 1999 con la planilla N° 031608 del Banco Provincial y dentro del plazo de ley.
Pudo verificar el juez que en el folio catorce (14) del expediente, cursa copia del depósito N° 031608 del Banco Provincial, con sello húmedo del banco en el cual se lee como fecha el 06 de octubre de 1999 y en concepto el pago del tercer trimestre de 1999. El INCE no demostró la falsedad de este documento, ni realizó ninguna actividad durante el proceso que la demostrara.
A tal efecto, el artículo 30 de la Ley del INCE expresa:
Artículo 30. Los aportes fijados en el ordinal 1° del artículo 10, los depositarán los patronos en el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre. Las cantidades a que se refiere el ordinal 20 de dicho artículo, serán entregados en la fecha fijada por la Ley del Trabajo.
Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo con los lapsos y modalidades que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

De conformidad con la normativa transcrita y la evidencia verificada por el juez, necesariamente debe declara que el pago del tercer trimestre de 1999, lo hizo la contribuyente el 06 de octubre de 1999 dentro del plazo de los cinco días establecidos por la ley.
No escapa a la observación del juez, que también con planilla N° 856068, la contribuyente canceló Bs. 3.009.841, relativas a las actas de reparo números 42797, 41.798 y 41799, pero estas actas no aparecen en el expediente, el INCE no consignó el expediente administrativo a pesar de haber sido solicitado por el tribunal, ni tampoco está consignada la supuesta Resolución N° 2.718, por todo lo cual el juez no puede constatar a que periodos diferentes al tercer y quinto trimestre de 1999 se refieren dichas actas ni hacer otras valoraciones diferente a las supra expuestas relativas al pago de los aportes fuera del plazo legal. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de los antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jaime Gómez Pacheco, ante este juzgado, actuando en su carácter de apoderado de STANHOME PANAMERICANA, C.A., admitido por este tribunal el 16 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ-210.100-1036-331 del 15 de agosto de 2005, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2718 del 30-10-2003, dictada por la consultoría jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual se determinan intereses moratorios y se impone multa por un total de bolívares tres millones trescientos treinta y seis mil trescientos sesenta y tres sin céntimos (Bs.3.336.363,00).
2) CONDENA en costas por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y al ciudadano Jaime Gómez Pacheco y al Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez





Exp. Nº 0478
JAYG/dhtm/ycv