REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0477
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0245
Valencia, 17 de mayo de 2006.
196º y 147º
El 29 de mayo de 2005, el ciudadano Yvan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.632, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.539, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de ALUMINIOS DEL CENTRO, C.A. - ALUCENCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de junio de 1980, bajo el Nº 62, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07521658-0, admitido por este tribunal el 16 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2005-182 del 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 023/99 y se ordenó emitir a cargo de la contribuyente planilla de liquidación por un monto de bolívares doscientos once millones doscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós con setenta céntimos (Bs. 211.233.622,60), correspondiente a créditos fiscales reintegrados en exceso.
I
ANTECEDENTES
El 23 de febrero de 1999, la administración tributaria emitió resolución de Verificación de Créditos Fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor previamente afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 023/99, mediante el cual se procedió a la revisión y análisis de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales interpuestas por la contribuyente, correspondientes a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 1997.
El 02 de marzo de 1999, la contribuyente asume haber sido notificada en su escrito recursorio.
El 05 de abril de 1999, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario.
El 31 de enero de 2005, la administración tributaria emitió la resolución Nº GJT/DRA/A/2005-182, mediante la cual resuelve declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 023/99 y se ordenó emitir a cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación Nº 1.200, por un monto de bolívares doscientos once millones doscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós con setenta céntimos (Bs. 211.233.622,70) correspondientes a créditos fiscales reintegrados en exceso.
El 11 de agosto de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada, según oficio N° GJT-DRAJ/A-2005-805 del 31 de enero de 2005.
El 29 de septiembre de 2005, la contribuyente interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario.
El 05 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 16 de diciembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad mediante sentencia interlocutoria Nº 0542.
El 24 de octubre de 2005, mediante sentencia interlocutoria Nº 0503 el tribunal declaró sin lugar la suspensión de los efectos solicitada.
El 18 de enero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo el término para la presentación de los respectivos informes.
El 30 de enero de 2006, la contribuyente solicitó mediante diligencia original de documento poder.
El 01 de febrero de 2006, el tribunal dictó auto ordenando desglosar el expediente y devolver el original solicitado.
El 16 de febrero de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 22 de febrero de 2006, la contribuyente presentó escrito de informes. En esta misma fecha el tribunal dicto auto declarando extemporáneo el escrito.
El 17 de abril de 2006, el tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia y se fijo un lapso de treinta (30) días continuos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega la recurrente que de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, el lapso para decidir el recurso jerárquico es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición. El recurso jerárquico fue interpuesto el 05 de abril de 1999 y el 05 de agosto de 1999 venció el plazo sin que el SENIAT emitiera la respectiva resolución.
El SENIAT notificó La Resolución N° GJT-DRAJ-2005-182 el 11 de agosto de 2005 más de seis años después de vencido el lapso, en la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 05 de abril de 1999, sin que en el periodo transcurrido haya efectuado algún acto que interrumpiera la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias.
El artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años, de donde se desprende que sobradamente la pretendida obligación tributaria de la contribuyente prescribió.
En otro orden de ideas, la contribuyente afirma que las facturas a nombre de otros contribuyentes se refiere a la empresa Extruvenca, fusionada con la contribuyente según acta de asamblea del 27 de diciembre de 1990.
Igualmente aduce que carece de sentido la argumentación de la administración tributaria regional para justificar el ajuste por diferencia en los registros, ya que la contribuyente en todo momento aportó a la fiscalización los documentos probatorios que evidencian la salida del país de los bienes de sus ventas de exportación, agregando que las normas reglamentarias que desarrollan el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenidas en el artículo 58 de su reglamento y la Providencia Administrativa N° 129 del 13 de septiembre de 1996, modificada por la Providencia N° 163 del 02 de junio de 1997 expresamente establecen los requisitos exigidos para evidenciar las exportaciones y en ninguna de esas normas se exige como requisito para el exportador que sus ventas de exportación las certifique la aduana correspondiente y que la presente a la fiscalización.
Por otro lado, la administración tributaria regional no siguió el procedimiento administrativo pautado en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual constituye una ausencia de formación del acto administrativo que vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada.
La recurrente hace referencia a la Sentencia N° 0061 de este tribunal del 05 de octubre de 2004 en un caso similar al de autos.
Con base en dichos fundamentos, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se liberen las fianzas respectivas, emitidas por C. A. Seguros Guayana para garantizar los reintegros por un total de Bs. 410.452.369,00.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
En el acto administrativo impugnado el SENIAT afirma que de la revisión efectuada a los libros de compras, registros contables, documentos y comprobantes que los amparan se determinó que existen facturas de ciertos proveedores que contravienen lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al Mayor.
Relaciona el SENIAT facturas a nombre de otros contribuyentes, compras externas cuando el contribuyente no realiza importaciones, las operaciones de ventas de exportaciones realizadas por la contribuyente muestra diferencias con el valor F. O. B de la forma “D” debido a la diferencia en el tipo de cambio aplicado a las operaciones con moneda extranjera, para el cálculo de la prorrata en los períodos de marzo y abril 1997 la contribuyente tomó el valor según libros y no el valor F. O. B. de las exportaciones. De igual forma se excluyeron todas aquellas ventas de exportación que no estaban amparadas con su respectivo manifiesto de exportación debidamente comunicado a la aduana respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento. Por tales razones, el SENIAT ajustó los créditos y débitos fiscales en Bs. 211.233.622,60.
Afirma la administración tributaria que cuando resuelve negativamente el reintegro de cantidades solicitas por concepto de beneficios fiscales, o por pagos efectuados indebidamente al Fisco, entonces el medio impugnatorio (sic) procedente no podrá ser el recurso jerárquico. En los artículo 177 y 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, establece en la sección relativa a repetición de pago, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendría el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables el recurso contencioso tributario, una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el jerarca (sic) o la unidad administrativa delegada por éste hubiese resuelto el reintegro pedido o cuando dicha decisión fuere parcial o totalmente adversa, según se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 eiusdem.
Según la normativa referida corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la administración tributaria resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independiente que dicha decisión hubiese sido emitida por cualquier unidad bajo su dependencia. Esta facultad fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada el 24 de marzo de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario del 29 de marzo del mismo año. Posteriormente en la Resolución N° 31 del 28 de mayo de 1996 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.972 del 02 de junio de 1996 y ratificada en la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.779 del 03 de septiembre de 1999, el superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución N°. 32.
La facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aún cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca, lo cual confirma que solo puede ejercerse contra las decisiones el recurso contencioso tributario y la Gerencia Jurídica Tributaria está imposibilitada de revisar en alzada el acto administrativo impugnado.
Con base en los razonamientos expuestos, la Gerencia Jurídico Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a la narrativa expuesta y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Debe el juez en primer lugar analizar como punto previo la solicitud de la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria antes de decidir sobre la nulidad de la resolución de verificación de créditos fiscales.
El 05 de abril de 1999, la contribuyente interpone recuso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Crédito Fiscal de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI/RCE/DR-Nº 023/99 del 23 de febrero de 1999, notificada a la contribuyente el 02 de marzo de 1999.
El 11 de agosto de 2005, más de seis (6) años después, el SENIAT notifica a la contribuyente la Resolución GJT-DRAJ-20053-2005-805 del 31 de enero de 2005, en la cual la Gerencia Jurídico Tributaria declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 02 de marzo de 1999.
De acuerdo con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia N° 0061 del 05 de octubre de 2004, caso Aluminio del Centro C.A (ALUCENCA), es decir, relativo a este mismo contribuyente, y de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis al presente proceso, los cuatro (04) meses previstos para sustanciar y decidir el recurso jerárquico contados a partir de la fecha de interposición del recurso vencieron el 02 de julio de 1999, sin que el SENIAT emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho recurso, por lo que se origina denegatoria tácita del recurso al operar el silencio administrativo negativo, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 que el recurso se entiende denegado.
El 02 de julio de 1999 se inició el lapso de 60 días establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 para que termine la suspensión de la prescripción. Es así como el 02 de septiembre de 1999 concluyó esta suspensión y se inició nuevamente el período de cuatro (04) años a que se refiere al artículo 51 del citado código para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria y para que el SENIAT pudiera hacer efectivo el eventual crédito a su favor, periodo que venció el 2 de septiembre de 2003. El único medio para interrumpir la prescripción era la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre la decisión del Recurso Jerárquico, lo cual ocurrió el 05 de agosto de 2005, cuando ya había trascurrido más seis años, ampliamente superior a los cuatro que establece el Código Orgánico Tributario.
La prescripción tributaria requiere la existencia de tres elementos:
1) El transcurso de un determinado tiempo; 2) la inacción de las autoridades tributarias, y 3) la ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Existen distintos supuestos de prescripción en el ámbito del derecho tributario referido a la acción para exigir el pago, la acción para imponer sanciones y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. En primer lugar deben establecerse los supuestos legales que indican el inicio del plazo para que opere la prescripción. El caso concreto bajo análisis es el plazo prescriptivo para exigir la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de reintegro tributario derivado de exportaciones, la cual comenzó el 2 de septiembre del 1999. De la lectura del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis se deduce que la obligación tributaria de la contribuyente prescribió el 2 de septiembre de 2003, a los cuatro (04) años contados a partir del 02 de septiembre de 1999.
El artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que el término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y que para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
A juicio de este tribunal la prescripción comienza a computarse en caso de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, que son períodos mensuales a partir mes siguiente comenzando a correr a partir de esa mes el lapso de prescripción de cuatro (04) años; este plazo configura prescripción no solo para liquidar la deuda sino también recaudarla, así como para imponer sanciones, aun tratándose de potestades administrativas. La ley prevé la interrupción de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que se configuraron cuando se notifica la Resolución de Verificación de Crédito Fiscal de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI/RCE/DR-Nº 023/99 del 23 de febrero de 1999, notificada a la contribuyente el 02 de marzo de 1999. En el presente caso la acción para exigir el pago no es sino la función recaudatoria que incumbe a la administración tributaria, referidas a deudas ya liquidadas. En efecto el artículo 51 del COT, fija el inicio del cómputo de prescripción para recaudar y para imponer sanciones, puesto que taxativamente se refiere a la obligación tributaria y sus accesorios. No basta con que se efectué la actuación administrativa sino que ha de ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto pasivo. La administración tributaria desde que el recurso se consideró denegado taxativamente no ejerció acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por todo lo cual forzosamente este tribunal debe declarar prescrita la acción. Así se decide.
Una vez decretada por el juez la prescripción de la obligación tributaria considera inoficioso pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico aducida por la Gerencia Jurídico Tributaria y el sobre el contenido del fondo de la controversia. Así se decide.


V
DECISIÓN
En razón de los antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Yvan Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de ALUMINIOS DEL CENTRO, C.A. - ALUCENCA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2005-182 del 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 023/99 y se ordenó emitir a cargo de la contribuyente planilla de liquidación por un monto de bolívares doscientos once millones doscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós con setenta céntimos (Bs. 211.233.622,60), correspondiente a créditos fiscales reintegrados en exceso.
2) PRESCRITA la obligación tributaria y sus accesorios contenidos en la rresolución de Verificación de Crédito Fiscal de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI/RCE/DR-Nº 023/99 del 23 de febrero de 1999emitidas por la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) LIBERADAS las fianzas Nº 27890053, N° 27890074, N° 27890077 y N° 27890096 de fechas 06 de junio, 12 de septiembre, 18 de septiembre, y 12 de diciembre de 1997, por Bs. 92.148.985,00 Bs. 179.887.200,00 Bs. 37.487.855,00 y Bs. 100.928.329, respectivamente, emitidas por C. A. Seguros Guayana para garantizar los reintegros objeto del presente recurso.
4) CONDENA en costas por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez




Exp. N° 0477
JAYG/dhtm/ale.