REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0451

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0244

Valencia, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
El 08 de agosto de 2005, la ciudadana Beatriz Cárdenas Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.171, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ENVASES ARAGUA S.A (ENVARAGUA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Abril de 1973, bajo el Nº 137, Tomo 25-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00127175-9, domiciliada en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 15 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6210 del 02 de junio de 2005, y las Actas de Reparo Nº 044896 y 044897 ambas del 30 de abril de 2004, en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares catorce millones seiscientos un mil setecientos treinta y cuatro con cero céntimos (Bs.14.601.734,00).
I
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2004, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió las Actas de Reparo números 044896 y 044897. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de las actas de reparo antes mencionadas.
El 18 de mayo de 2004, el contribuyente presentó escrito de descargos ante el INCE.
El 22 de abril de 2005, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió los documentos números 57636 y 57637, en los cuales se les hace una modificación o ajuste a las Actas de Reparo números 044896 y 044897 del 30 de abril 2004.
El 30 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada de la modificación o ajuste de las actas de reparo números 044896 y 044897.
El 02 de junio de 2005, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6210, en la cual se determinaron tributos y se impuso multa por un total de bolívares catorce millones cincuenta y seis mil setecientos sesenta y tres sin céntimos (Bs.14.056.763,00).
El 30 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6210.
El 08 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado.
El 10 de agosto de 2005, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 0451 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 15 de diciembre de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0538.
El 17 de enero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes
El 15 de febrero de 2006, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 17 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente en su escrito del recurso contencioso ratifica los alegatos expuestos ante la administración en el escrito de descargos expresando lo siguiente:
1- “...La PRESCRIPCIÓN a los cuatro (4) años con respecto a todos los Trimestres del año 1998 y del año 1.999 ( Del 1º trimestre al 4º Trimestre de cada año) conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, in ratione temporis (sic).
2- La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO por vicios cometidos en la formación del mismo (violación al principio de la legalidad tributaria, falso supuesto);
3- La aceptación parcial del reparo únicamente respecto a la diferencia en los aportes del ½% por Bs. 275.091,00 y a los intereses moratorios por Bs. 16.400,00 causados y señalados éstos por pago extemporáneo de los mismos aportes del ½% en el 4º trimestre del año 2.002 y por lo tanto calculados por la administración sobre la cantidad de Bs. 44.977,00 (diferencia en el ½% en el 4º Trimestre del 2000), así evidenciado en las Hojas de Trabajo Anexas, y la repetición de este pago por error y por último;
4- La inconformidad con la gravabilidad de la partidas UTILIDADES y PREAVISO para los aportes de 2% basada en su no naturaleza salarial a tales efectos, para integrar la base imponible de tales (sic) aportes la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo a la Ley sobre el INCE ...”.
Alega la contribuyente que la administración tributaria nada respondió respecto a la aceptación parcial y pago de las diferencias en los aportes del ½% e igualmente de la nulidad absoluta basada en la improcedencia legal de la base imponible pretendida para el calculo de los aportes del 2%.
Por otra parte, la contribuyente alega la invalidez del acta y nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6210, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la resolución impugnada fue notificada el 30 de junio de 2005, fuera del lapso del año que disponía la administración tributaria para dictarla; por tal razón solicita la nulidad de la misma. En el mismo orden de ideas, asume haber sido notificada de las actas de reparo números 044896 y 044897 en la persona del administrador de la empresa el 30 de abril de 2004, por lo que el plazo que tenia para presentar el escrito de descargos era hasta el 28 de junio de 2004, como en efecto afirma la contribuyente que fueron presentados; por lo mismo, la administración tributaria disponía para emitir la resolución culminatoria hasta el 29 de junio de 2004.
Alega también la contribuyente la nulidad absoluta del acta de reparo y de la resolución, por vicios de fondo cometidos en su emisión, ordinales 1º y 4º de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, así como también la violación de la norma de rango legal y constitucional de los principios tributarios de legalidad, progresividad, no confiscatoriedad, vicios de la causa y abuso de poder.
Arguye la recurrente, la nulidad absoluta de los actos impugnados por incurrir en el vicio de falso supuesto, siendo que tales actos habían sido planteados por la administración tributaria en una fundamentación jurídica y errónea y distorsionadas en cuanto a sus alcances.
En cuanto a las multas e intereses moratorios, alega su improcedencia por cuanto ambos fueron erradamente calculados ya que se causaron en trimestres prescritos, según se desprende del calculo de los mismos; en cuanto a los intereses moratorios están referidos al 4º trimestre de 1998 y en un trimestre indeterminado por una cantidad no concordante con ninguno de los montos señalados en las actas de reparo.
Finalmente, invoca las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis a la presente causa, en virtud de que no tuvo la intención de causar el hecho imputable.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La administración tributaria respecto a los alegatos de la contribuyente en su escrito de descargos declaró lo siguiente:
1. Improcedente la prescripción alegada por la contribuyente, en virtud de que el lapso de la prescripción debe realizarse según lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, desde el primero de enero del año siguiente a aquel en el cual se produjo el hecho imponible. Adicionalmente alega que la prescripción fue interrumpida por la administración tributaria con la notificación de las actas de reparo números 044896 y 044897 del 30 de abril de 2004. En este mismo orden de ideas expresa, que en el caso de marras, le es aplicable el lapso de seis (06) años previsto en el artículo 51 eiusdem por no haber cumplido el contribuyente con el deber formal de declarar el hecho imponible. Por otra parte, la administración tributaria alega que solicitó a la contribuyente en una nueva revisión fiscal los pagos del 4to trimestre del año 1998 y 1º del año 1999 los cuales no se encontraban reflejados en el estado de cuenta del INCE, motivo por el cual le solicitó la certificación bancaria la cual no fue presentada en su momento.
2. Pertinente el alegato de la contribuyente, por lo que procedió la administración tributaria a excluir de la base imponible sobre el aporte patronal del 2% lo correspondiente al monto grabado por concepto de utilidades en virtud de las reiteradas jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia.
3. Procedente en cuanto a la inconformidad con el cobro de los intereses moratorios, siendo que en fecha 14 de mayo de 2004, según planilla del Banco Mercantil fueron cancelados en su totalidad, por lo que la administración procedió a calcular los ajustes necesarios.

La administración tributaria declaró parcialmente con lugar el escrito de descargos imponiéndole a la contribuyente la obligación de pagar por concepto de aportes del 2% y ½% e intereses moratorios, la cantidad total en bolívares de siete millones novecientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta sin céntimos (Bs. 7.953.850,00) según la modificación y ajuste efectuada bajo los números 57636 y 57637 del 22 de abril de 2005 correspondiente a las actas de reparo números 044896 y 044897 ambas del 30 de abril de 2004.
Afirma la administración tributaria, que la contribuyente canceló parcialmente, pero fuera del lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, según las actas de reparo antes identificadas, por la cantidad en bolívares de trescientos siete mil ochocientos noventa y uno sin céntimos (Bs. 307.891,00) mediante planillas de deposito Nº 43300328353 y N° 43300328353 del Banco Mercantil, quedando obligado a cancelar Bs. 7.645.959,00 como diferencia de aportes dejados de pagar y por concepto de intereses moratorios como parte integrante de la resolución impugnada Bs. 518.225,00.
Finalmente por concurso de infracciones le impuso multa por la cantidad de Bs.6.954.775,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analiza este tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La controversia se concreta a los siguientes aspectos.
1) Extemporaneidad de la Resolución Culminatoria del Sumario dictada por el INCE.
2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de Envases Aragua, S. A.
3) La procedencia o no de incluir las utilidades en el cálculo del ½%, originado en la inclusión de las utilidades.
4) La procedencia o no de las sanciones y los intereses moratorios determinados e impuestos por el INCE.
Considera el juez como punto previo analizar la presunta extemporaneidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, ya que de comprobarse este supuesto no seria necesario entrar a analizar el fondo de la controversia. A tal efecto, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
(Subrayado por el juez).
Constata el juez que en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) aparece como fecha de notificación de las actas de reparo el 30 de abril de 2004. A partir de esta fecha, la contribuyente tenía 15 días hábiles para allanarse y 25 días hábiles adicionales para consignar ante la administración tributaria el escrito de descargos, plazo que se venció el 28 de junio de 2004, tomando en cuenta que en ese período sólo hubo un día festivo, el 24 de junio, que correspondió al cuarto jueves del mes. de conformidad con el artículo 192, la administración tributaria tenía un plazo para emitir la resolución culminatoria del sumario de un año a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.
Al respecto, el artículo 10 del código Orgánico Tributario establece:
Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
(Subrayado por el juez).
De conformidad con este artículo, el plazo que tenía el INCE para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario era el día 28 de junio de 2005, y esta fue emitida el 02 de junio de 2005. Se evidencia de la ultima pagina de la resolución que la notificación fue hecha el 30 de junio de 2005, la cual riela en el folio numero cincuenta y seis (56) del expediente con sello húmedo de la contribuyente. Observa este juzgador que la administración tributaria emitió la resolución dentro del lapso establecido por la ley, sin embargo esta no fue notificada debidamente, siendo que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente es muy claro al determinar la validez de la notificación “ ...Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalida y sin efecto legal alguno...” por todo lo cual es forzoso para este juzgador declarar que esta se notificó fuera del plazo previsto en la ley, aun cuando la resolución haya sido emitida antes del año que tenia la administración tributaria para hacerlo, puesto que el lapso que tenia para notificarla es el mismo que tenia para dictarla y como consecuencia queda invalida y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6210. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, considera el juez inoficioso entrar a conocer el resto del contenido del reparo efectuado por el INCE.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana Beatriz Cárdenas Arenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de ENVASES ARAGUA S.A (ENVARAGUA), admitido por este tribunal el 15 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6210 del 02 de junio de 2005, y las Actas de Reparo Nº 044896 y N° 044897 ambas del 30 de abril de 2004, en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares catorce millones seiscientos un mil setecientos treinta y cuatro con cero céntimos (Bs.14.601.734,00).
2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6210 del 02 de junio de 2005 emitida por la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
3) CONDENA al pago de las costas procésales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia cerificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0451
JAYG/dhtm/ycv