REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0450

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0243
Valencia, 17 de mayo de 2006
196º y 147º

El 13 de noviembre de 2001, el ciudadano Marco Antonio Barreto Girón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-333.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL C.A., domiciliada en la Av. Universidad C.C. El Limón Local PB. El Limón, Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de agosto de 1.980, bajo el Nº 60, Tomo 11-B y en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07527865-3, admitido por este tribunal el 15 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-243-05 del 11 de febrero de 2.000, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se determinó que la contribuyente no presentó la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, imponiéndole una multa por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 288.000,00) por no dar cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-03-M-243-05-4 del 08 de febrero de 2000.
I
ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-243-05 a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL C.A, por no dar cumplimiento al Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-03-M-243-05-4 del 08 de febrero de 2000.
El 22 de octubre de 2001, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.
El 08 de agosto de 2005, la administración tributaria remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario.
El 09 de agosto de 2005, se le dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 10 de noviembre de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia consignando copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original.
El 15 de diciembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0541.
El 17 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijó el término para los respectivos informes.
El 15 de febrero de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 22 de febrero de 2005, representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.
El 17 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente asume en su escrito del recurso jerárquico haber sido notificado el 22 de octubre de 2001 de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-243-05 del 11 de febrero de 2001.
Alega que para el momento de la inspección fiscal, la declaración estimada de impuesto sobre la rentas y anticipos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999, no debían ser presentados, en virtud de que para dicho ejercicio fiscal no estaba en la obligación de cumplir con el deber formal, puesto que no superaba el número de las unidades tributarias exigidas para efectuar la declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Con respecto a la multa impuesta, alega la contribuyente que en el mismo acto presentó escrito demostrativo que aclara que no les correspondía presentar el deber formal y que a su juicio no es aplicable la multa impuesta por la administración tributaria, expresando que en ningún momento existió intención dolosa por ser cumplidora de los deberes formales.
Por otra parte, la contribuyente alega que el monto de la sanción impuesta es muy elevada para la capacidad contributiva de la empresa, tomando en consideración la situación económica del país.
Finalmente, alega la trasgresión de los principios: a la propiedad, a la capacidad contributiva, la certeza jurídica y a la no consfiscatoriedad.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Expresa la administración tributaria que la contribuyente no dio cumplimiento al acta de requerimiento para declara y pagar Nº GRTI-RCE-DFB-03-M-243-05-4 del 08 de febrero de 2000, por lo que transgredió las disposiciones contenidas en el artículo 126, numeral 8 del Código Orgánico Tributario (1994) incumplimiento con el deber formal establecido en el artículo 103 y sancionado por la cantidad en bolívares de doscientos ochenta y ocho mil (Bs. 288.000,00) conforme a lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
El representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes expresa que la resolución impugnada goza de la presunción de validez y legalidad. Por otra parte, alega que la contribuyente no logro desvirtuar el contenido de la resolución, motivo por el cual solicita se desestime el argumento de la contribuyente planteado en el escrito del recurso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente afirma que no le correspondía cumplir la obligación de presentar la declaración definitiva de impuesto sobre la renta en virtud de que sus enriquecimientos netos obtenidos en el ejercicio fiscal en virtud de que no superaba las mil quinientas 1.500 unidades tributarias establecidas por la ley; por tal motivo consideró que no es contribuyente de dicho impuesto expresando sus razones en el escrito presentado en el proceso de fiscalización todo ello fundamentándose en el contenido del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 aplicable rationae temporis.
Por su parte, la administración tributaria afirma que la contribuyente no cumplió con lo establecido en el acta de requerimiento ut supra identificada, motivo por el cual le impuso la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Consta en autos el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-03-M-243-05-4 emitida por la administración tributaria, mediante la cual este órgano emplaza a la contribuyente para que en un plazo de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación presentara la declaración omitida y pague el impuesto. Consta también en el expediente administrativo en el folio número cincuenta y uno (51) un cuadro demostrativo anexado por la contribuyente mediante la cual refleja el enriquecimiento neto obtenido por un valor total de Bs. 11.513.935,51 en el ejercicio de 1998, calculado la unidad tributaria de Bs. 9.600,00 a partir del 05 de abril de 1999, las cuales representan 1.199,37 unidades tributarias.
Considera necesario el juez transcribir el contenido del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente:
Artículo 74. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT) presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y el pago de anticipos de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones o plazos y formas que establezca el Reglamento.(Subrayado por el Juez).
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo, se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.
(Omiisis)
Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Omisisis
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7º, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos. (Subrayado del Juez).
Omisisis
De la norma antes transcrita se observa que el legislador estableció el hecho imponible que configura la obligación y determina que quienes deben presentar la declaración estimada de impuesto sobre la renta son todos aquellos contribuyentes que cuyos enriquecimientos netos gravables excedan de 1.500 unidades tributarias.
Sin embargo, los contribuyentes por mandato expreso de la norma deberán cumplir con el deber formal de presentar la declaración de sus enriquecimientos o pérdidas cualquiera que sea el monto, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 80 antes citado.
Ahora bien, la contribuyente anexó a su escrito recursorio la declaración definitiva de rentas, que consta en el folio número ciento catorce (114) del expediente, según formulario número H-97 Nº 0034814 correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998. Igualmente consta en el expediente escrito de la contribuyente y cuadro demostrativo mediante el cual esta expresa: “... informo a esa Administración de Hacienda, que mi representada en ningún caso estuvo obligada a presentar la Declaración Estimada requerida por el Acta de Requerimiento identificada en este escrito, por cuanto mi representada no llegó a obtener los Ingresos necesarios para su debida y oportuna Declaración por ante el Fisco Nacional, lo que puede fácilmente evidenciarse al interpretar los resultados de la Declaración Definitiva presentada en fecha oportuna y legal correspondiente al ejerció precedente, y que a efectos comprobatorios anexamos “Cuadro Demostrativo” y copia de la Declaración Definitiva del año 1998...”.
Por su parte, la administración tributaria afirma en el acta de recepción levantada en proceso de fiscalización, la contribuyente no cumplió con el deber de presentar la declaración definitiva de rentas y que no dió cumplimiento con el acta de requerimiento para declarar y pagar Nº GRTI-RCE-DFC-03-M-243-05-4 la cual consta en el expediente (folio 14).
Considera el juez oportuno comentar que la administración tributaria con base a la normativa legal establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, más específicamente en el artículo 90 referido al control fiscal, podrá exigir a los contribuyentes que presenten la declaración jurada anual de los enriquecimientos obtenidos en los plazos y formas que determine la ley.
Por otra parte, el Código Orgánico Tributario en su artículo 145 ordinal 5 referido a los deberes formales de los contribuyentes, establece que los contribuyentes están obligados a realizar las aclaraciones que le fueran solicitadas; si bien es cierto que la contribuyente no superó en el ejercicio gravable fiscalizado las 1.500 unidades tributarias establecidas por la ley, esta debió presentarla a los efectos de cumplir con el deber formal establecido por la ley. Por las razones antes expuestas el juez considera que la contribuyente incumplió el deber contemplado en el artículo 126 numeral 8 y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.
En cuanto al alegato de la contribuyente de no haber tenido la intención de causar prejuicios al fisco nacional no encuentra el juez aplicables a la presente causa las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 79 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, ni estas fueron probadas en el transcurso del proceso, máxime cuando no hicieron las partes ninguna diligencia en el mismo, no aportaron pruebas ni consignaron los escritos de informes. Por tales motivos, el tribunal debe descartar la pretensión de la contribuyente en cuanto a los atenuantes se refiere. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Barreto Girón, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL C.A., admitido por este tribunal el 15 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-243-05 del 11 de febrero de 2.000, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente no presentó la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo comprendido desde 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, imponiéndole una multa por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 288.000,00) y no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento para declarar y pagar N° GRTI-RCE-DFB-03-M-243-05-4 del 08 de febrero de 2000.
2) CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-243-05 del 11 de febrero de 2.000, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CONDENA al pago de las costas procesales a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL C.A, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez















Exp. Nº 0450
JAYG/dhtm/yg