REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0367
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0242
Valencia, 17 de mayo de 2006.
196º y 147º
El 10 de mayo de 2002, la ciudadana Ivonne Seregni de Ficara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.271.021, en su carácter de Administrador Suplente de INMOBILIARIA CAPRICHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de febrero de 1984, bajo el Nº 29, Tomo 116-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-07534712-9, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Piñonal, vía Barrio San Carlos, Edificio Pastas Sindoni Estado Aragua, debidamente asistida por el ciudadano Felice Francisco Narsete Previte, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.802, admitido por este tribunal el 20 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-21-M-0350 del 18 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por enterar fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de impuestos sobre la renta correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999, para un total de treinta y siete millones setecientos un mil doscientos veinte sin céntimos (Bs. 37.701.220,00).
I
ANTECEDENTES
El 18 de julio de 2000, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-21-M-0350 mediante la cual determinó que la contribuyente enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de impuestos sobre la renta para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999 por concepto de tributos, multa e intereses moratorios, por un monto de treinta y cuatro millones ciento setenta y tres mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 34.173.811,50) de multa y tres millones quinientos mil bolívares trescientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.527.342,20) de intereses.
El 04 de abril de 2002, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 10 de mayo de 2002, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 05 de mayo de 2005, 2 años, 11 meses y 25 días después, la administración tributaria consignó en el tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico mediante el oficio Nº RCE-DJT-2005-ARA-42 del 15 de abril de 2005.
El 09 de mayo de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 20 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0461.
El 03 de agosto de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 08 de agosto de 2005, la representante de la administración tributaria diligenció consignando copia del poder para ser certificado por secretaría previa vista y devolución del original.
El 27 de septiembre de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. Se libró oficio a la empresa Inversiones Sosa-Lovera, C.A.
El 17 de octubre de 2005, la representante de la administración tributaria diligenció consignando copia certificada del expediente administrativo. En esta misma el tribunal ordenó agregar dichas copias al expediente.
El 20 de octubre de 2005, la empresa Inversiones Sosa-Lovera, C.A consignó mediante oficio S/N copias de las pruebas de informes requeridas por el tribunal el 27 de septiembre de 2005. En esta misma fecha el tribunal ordenó agregar dichas copias al expediente.
El 11 de noviembre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 09 de diciembre de 2005, se venció el término para la presentación de los informes y las partes presentaron escritos. Se fijo el lapso para las observaciones.
El 09 de enero de 2006, se venció el lapso de observaciones y la representante de la administración tributaria presentó el escrito correspondiente. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 13 de marzo de 2006, el tribunal dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega el representante judicial de la recurrente que ante la presunción de que enteró fuera del plazo legal y reglamentario los impuestos retenidos por concepto de enajenación de acciones, observa que en el procedimiento de sanción no hubo apertura del sumario administrativo por lo cual no pudo presentar los descargos correspondientes.
Adicionalmente la notificación fue recibida dos años después de la apertura del procedimiento.
La contribuyente rechaza la actuación administrativa argumentando que los hechos ocurrieron de manera diferente, por lo que no procede la sanción impuesta, “…aunque haya lugar a alguna otra sanción…”. La operación de compraventa a que se refiere el documento privado autenticado el día 4 de junio de 1999, no fue en la realidad una operación al contado, de modo que en la fecha del documento antes citado no se pagó la totalidad del precio de venta sino la cantidad de US$ 100.000,00 de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y el saldo del precio se pagó en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de US$ 48.820,00 la primera de las cuales se hizo efectiva el 04 de agosto de 1999 y las restantes en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta el 04 de junio de 2000, fecha en la cual quedo pagada la totalidad del precio.
En la práctica, los pagos fueron ejecutados por los accionistas de la compradora mediante aumentos de capital en proporción a sus acciones y mediante la aceptación de letras de cambio y la compradora constituyó prenda sobre las acciones objeto de la compraventa a favor de cada uno de los cuatro vendedores y la nota de cancelación fue estampada en el libro de accionistas el 31 de mayo de 2000.
Ante tales circunstancias, en la fecha del otorgamiento de venta de las acciones “…no pudo ejecutarse (ni se ejecutó) ninguna retención sobre la totalidad del precios acordado por imposibilidad material de realizarla, en razón de que toda retención supone un pago efectivo o real, ya que es sobre lo pagado efectivamente que el agente de retención puede retener lo que corresponda por concepto de impuesto. De otra manera se estaría en presencia de un pago de impuesto en lugar de una retención…”.
Continúa la contribuyente expresando: “…En efecto, se retiene algo de lo que realmente se paga; los recursos de la retención se pueden derivar del monto en dinero que se transfiere efectivamente del comprador al vendedor a título de precio (pues es muy claro que el pago se ejecuta en especia no puede haber retención); si no hay pago del precio no puede ejecutarse ni exigirse el cumplimiento de la obligación de retener, pues lo que la ley pretende es que el impuesto lo soporte el vendedor no que el comprador pague el impuesto que corresponda al vendedor. Así, cuando no hay pago en efectivo no puede haber retención y cuando el pago se difiere en el tiempo, la obligación de retener debe cumplirse en el mismo ritmo, monto y condiciones de pago del precio…”.
Adicionalmente expresa la contribuyente que los pagos debían ser hecho en dólares de los EEUU y como consecuencia y con motivo de las diferencias en cambio, el precio en bolívares podía cambiar con cada pago.
La compradora pagó el impuesto por cuenta de los vendedores el 1 de junio de 2000, lo cual implica que se está en presencia de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis y no en el caso previsto en el artículo 101 eiusdem. El primero supone la omisión absoluta de la retención, en tanto que el segundo exige que la retención se haya efectuado y su producto se haya enterado con retardo. Además, alega la contribuyente, procedió al pago de la retención omitida. En todo caso, pudiera ejercer la contribuyente una acción contra los vendedores o eventualmente contra el Fisco, si estos hubieran pagado el impuesto causado, en razón de que el impuesto no podría ser recaudado sino una sola vez.
Aduce el representante judicial de la contribuyente circunstancias atenuantes con base a que no había cometido ninguna infracción tributaria en los tres años precedentes y que la obligación de retener no fue advertida a los accionistas compradores y no hubo en ellos la intención de infringir la ley.
Afirma igualmente que el documento autenticado el 04 de junio de 1999 no es un documento público en los términos del artículo 1360 del Código Civil sino un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido de acuerdo al artículo 1363 eiusdem.
Con base en los argumentos expuestos, el representante judicial de la contribuyente solicita que se aplique la sanción de acuerdo al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 en lugar de la establecida en el artículo 101 y que se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes invocadas.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Asegura la administración tributaria que la contribuyente en su condición de agente de retención enteró el 01 de junio de 2000, fuera del plazo legal y reglamentario los impuestos retenidos por concepto de la enajenación de las acciones, hecho ocurrido el 04 de junio de 1999, fecha en que fue registrado el documento de venta en la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con las normas establecidas en el artículo 9 numeral 21 y el artículo 21 del Decreto N° 1.808 del 23 de abril de 1997, por lo cual procede la aplicación de la sanción que en tal sentido establece el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, así como los intereses moratorios de conformidad al artículo 59 eiusdem.
Asegura la representante judicial del Fisco Nacional que la obligación tributaria surge al ocurrir el presupuesto de hecho previsto en la ley, cuando el sujeto pasivo asume una conducta con respecto al elemento objetivo del hecho imponible. La obligación tributaria nace en forma automática, de pleno derecho, desde el momento que ocurre el hecho generador, sea instantáneo o de tracto sucesivo.
Observa la representante judicial del Fisco Nacional que en el caso subjudice, el sujeto pasivo adquirió 375 acciones por Bs. 380.159.750.
Sobre el procedimiento de imposición de sanción, en los casos donde existe infracción por parte de los agentes de retención o de percepción no se levanta el acta de reparo y como su consecuencia tampoco se abre el sumario administrativo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Asegura que el sujeto pasivo está consciente de acuerdo al contenido de su escrito recursorio que infringió la normativa existente y pretende que la administración imponga una sanción diferente a la que legalmente corresponde. Igualmente constata la representante judicial del Fisco Nacional que la recurrente señala que si hubo venta pero pagó cien mil dólares y el resto en diez cuotas, y en el supuesto negado que la venta se realizó en cuotas, subsiste la obligación del sujeto pasivo de retener y enterar dentro del lapso estipulado en la norma, surgiendo la obligación desde el momento del pago o abono en cuenta, por lo cual debería haber retenido por el pago de cien mil dólares y por los pagos sucesivos, lo cual tampoco hizo, de manera que aún cuando sus dichos sean ciertos, igualmente subsiste la obligación de retener y enterar, lo cual se desprende del documento notariado el 16 de octubre de 1998. Sin embargo, en el documento autenticado en notaría el 04 de junio de 1999 se indica que el monto de la venta de las acciones es por Bs. 380.159.000,00 los cuales declara recibir de la compradora en dinero en efectivo y de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción.
Rechaza la afirmación de la recurrente de que en este caso hubo omisión de la retención y no enteramiento tardío puesto que en el expediente cursa el formulario Forma 11 serial N° H-2000 N° 0015219 donde al agente de retención el 11 de junio de 2000 pagó la cantidad de Bs. 11.391.292,50 correspondiente al porcentaje de retención sobre la cantidad pagada por concepto de venta de acciones.
Rechaza igualmente la pretensión de la recurrente de que el documento autenticado el 04 de junio de 1999 no es un documento público en el sentido que lo regula el artículo 1360 del Código Civil, sino un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ya que en el artículo 1363 se señala que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico salvo prueba en contrario.
Solicita a su vez que el tribunal desconozca la prueba promovida por la recurrente del libro de accionistas de Inversiones Sosa-Lovera con base en el contenido del artículo 1377 del Código Civil que dispone que los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos, pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir lo adverso que ellos contengan.
Igualmente las letras de cambio consignadas por la recurrente solicita no sean valoradas puestos que no señalan el concepto de la deuda y además aparecen en ellas personas diferentes a los vendedores.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se concreta a determinar si en efecto la contribuyente enteró fuera del plazo legal los impuestos retenidos en la enajenación de acciones fuera de la Bolsa de Valores o si por el contrario se trata de omisión de enterar los mimos, por un lado, y por el otro, si la administración tributaria omitió o no el procedimiento establecido en la ley para imponer la sanción.
Con referencia al procedimiento establecido en la ley con el objeto de aplicar la sanción, el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, establece las atribuciones de la administración tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones en los siguientes términos:
Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguiente situaciones.
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la Obligación Tributaria en los casos en que no se exija declaración.
2. …0missis… (Subrayado por el juez).
Encuentra el juez evidente contradicción entre el encabezamiento del artículo y el primer numeral. La norma permite a la administración tributaria verificar la exactitud de las declaraciones (encabezamiento) cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración (numeral 1). No se puede verificar lo que no se ha presentado.
Sin embargo, en el caso en litigio, el hecho generador de la sanción fue la declaración fuera de plazo o la falta de declaración, pero el artículo 118 eiusdem no contiene el caso de la declaración fuera de plazo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 ibidem está redactado en los siguientes términos:
Artículo 142. Cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección. (Subrayado por el juez).
De conformidad con el artículo arriba transcrito, la administración tributaria tenía que haberse sometido al procedimiento establecido en la Sección Cuarta, Capitulo IV del Título IV, artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 y así lo hizo. A tal efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem establece:
Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la Obligación Tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. …omissis…
Parágrafo Primero. El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
De conformidad con el artículo anterior, interpreta el juez que no es necesario en el presente caso abrir el sumario administrativo que concluya en la resolución culminatoria del sumario, puesto que la sanción se impone con fundamento exclusivamente en enterar fuera de lapso la retención y la declaración por parte del agente de retención. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior, y visto que la recurrente reconoce la infracción y sólo solicita que se aplique el contenido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 en lugar del artículo 99, puesto que, afirma la recurrente, Inmobiliaria Capricho, C. A. podía ejercer una acción contra los vendedores si estos hubieran pagado el impuesto causado ya que no hubo retención y además solicita se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes, como es la de no haber cometido infracciones tributarias en los últimos tres años, el juez pasa a analizar la controversia.
Se desprende del contenido de los autos que el 16 de octubre de 1998, se celebró un contrato preliminar de compra venta entre Inversiones Sosa Lovera C. A. y Giuseppe Mussarra, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cuzal corre inserto en los folios 146 y siguientes del expediente, en el cual los vendedores propietarios de las acciones de Inversiones Lovera, C. A., se comprometen y obligan con el comprador Giuseppe Mussarra a vender el 100% de las acciones de dicha empresa, con un pago inicial a la firma del contrato preliminar de compra venta, una cuota al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta de las acciones, y diez cuotas consecutivas a partir de esa fecha, todas las cifras expresadas en dólares de los EEUU o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de los pagos.
En la cláusula quinta de dicho documento se lee: “…En caso de que no se llegase a materializar la venta de LAS ACCIONES a que se refiere este contrato, por causas o hechos imputables a EL COMPRADOR, LOS VENDEDORES tendrán derecho a que se quede en su beneficio la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.562.500,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que de este incumplimiento se deriven y que aquí se establece a título de la cláusula penal…”.
Se deduce del contrato preliminar de compra venta, que dicho documento es en realidad una opción de compra venta sujeta a la venta posterior de las acciones y que el comprador es el ciudadano Giuseppe Musarra, cédula de identidad N°. 7.235.301. Observa el juez, que en este documento no aparece como comprador ni vendedor, la recurrente Inmobiliaria Capricho, C. A.
Consta en autos (folio 143) que la recurrente Inmobiliaria Capricho, C. A. reconoce que el 04 de junio de 1999 se autenticó en la notaría el documento mediante el cual compró las acciones de Inversiones Sosa Lovera, C. A., pero aduce que no fue una operación de contado sino a crédito y que en el momento de la autenticación recibió como parte de pago 100.000,00 dólares de los EEUU o su equivalente en moneda nacional. Observa el juez que a pesar que en la copia del recurso jerárquico intentado por la recurrente (folio 184), aparece como anexo copia del documento registrado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 26 Tomo 37 del 04 de junio de 1999 y este no fue consignado por la administración tributaria junto con el expediente administrativo, lo cual implica que el SENIAT no remitió al Tribunal el expediente administrativo completo. El juez, por lo tanto dedujo la operación de venta del reconocimiento de tal hecho por la recurrente y de las referencias hechas por la administración tributaria en diferentes documentos que constan en los autos. También observa el juez que Inmobiliaria Capricho, C.A. e Inversiones Sosa Lovera, C. A. son personas jurídicas diferentes a las indicadas en el documento preliminar de compra venta supra identificado y en el cual aparece el ciudadano Giuseppe Musarra, el cual no forma parte a modo personal en la negociación de la venta de Inversiones Sosa Lovera, C. A. a Inversiones Sindoni, C. A.
Consta en el libro de accionistas de Inversiones Sosa Lovera, C. A., promovido como prueba por la recurrente, que en fecha 04 de junio de 1999 se perfeccionó el traspaso de las acciones de los accionistas de Inversiones Sosa Lovera, C. A. a Inmobiliaria Capricho, C. A. (folios 188 y siguientes), que esta última dio las acciones adquiridas en prenda a fin de garantizar el pago de la venta y que el 31 de mayo de 2000, la prenda fue liberada, lo cual implica que los pagos fueron hechos.
Una vez analizada la operación de venta efectuada el 04 de junio de 1999, el juez debe determinar si el hecho que la operación fue a crédito, terminada de pagar antes del 31 de mayo de 2000 y según la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-21-M-0350 (folio 20) enterado los impuestos el 01 de junio de 2000, constituye o no un infracción de un deber formal y cual es la sanción aplicable.
Las letras de cambio promovidas por la recurrente están suscritas por personas naturales diferentes a la contribuyente y elaboradas con base a valor entendido, por lo cual doblemente no pueden considerarse como prueba que implique una valoración del juez a favor o no de la promovente.
Es un hecho incontrovertible que la operación de venta se configuró el 04 de junio de 1999 e igualmente que la contribuyente enteró los impuestos relacionados el 01 de junio de 2000, fechas no rechazadas por la contribuyente que solamente se limitó a indicar que la operación fue a crédito.
No obstante lo anterior, la retención de los impuestos como consecuencia de la venta, ya sea esta a crédito o de contado tenía que haber sido hecha en el momento del pago o abono en cuenta y no fue así, puesto que el 01 de junio de 2000 no corresponde a la fecha de protocolización de la venta el 04 de junio de 1999, fecha en la cual la vendedora recibió 100.000,00 dólares de los EEUU o su equivalente en efectivo, según reconoce y consta en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente en el folio 143 y el resto en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas de 48.820,00 dólares de EEUU o su equivalente en efectivo, según consta en el escrito recursorio en los folios 35 y 36.
El artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis establece lo siguiente:
Artículo 99. Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos, serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
En el caso subiudice el agente de retención enteró el impuesto que debió haber retenido, el 01 de junio de 2000, fecha que no se corresponde ni con la fecha del otorgamiento de la venta ni con las fechas de los pagos, por lo cual el juez necesariamente debe declarar que en el caso presente no se aplica el artículo 99 supra transcrito. Así se decide.
A su vez, el artículo 101 eiusdem, aplicado por el SENIAT expresa:
Artículo 101. Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la Ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil. (Subrayado por el juez).

Observa el juez que este artículo se aplica a los contribuyente que enteren fuera de plazo, como evidentemente ocurrió en la presente causa, puesto que el impuesto por Bs. 11.391.292,50 fue enterado fuera de plazo el 01 de junio de 2000, cuando habían transcurrido mucho más de tres meses desde la fecha del pago de 100.000,00 dólares de EEUU y también de los pagos posteriores. De acuerdo con lo expuesto, la sanción a aplicar es tres veces el monto del impuesto retenido, por lo cual observa el juez correctamente aplicada la sanción. Así se decide.
En otro orden de ideas, la recurrente solicita en su escrito recursorio que se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes, especialmente por no haber cometido ninguna infracción tributaria en los últimos tres años, causal contenido en la atenuante número 4 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis.
Observa el juez que no consta en el expediente prueba alguna que indique que la contribuyente cometió una infracción tributaria dentro de los tres años anteriores a aquel en el cual se cometió la infracción, por lo cual el juez declara que el SENIAT debe tomar en cuenta esta atenuante a los fines de reducir la sanción impuesta a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario . Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana Ivonne Seregni de Ficara, en su carácter de Administrador Suplente de INMOBILIARIA CAPRICHO C.A., debidamente asistida por el ciudadano Felice Francisco Narsete Previte, admitido por este tribunal el 20 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-21-M-0350 del 18 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por enterar fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de impuestos sobre la renta correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999, para un total de treinta y siete millones setecientos un mil doscientos veinte sin céntimos (Bs. 37.701.220,00).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago tomando en cuenta las circunstancias atenuantes de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y tributaria (SENIAT) de la Región Central y a la ciudadana Ivonne Seregni de Ficara Representante Legal de la Contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez




Exp. N° 0367
JAYG/dhtm/ale.