REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de mayo de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11585

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JAVIER FARACHE PEREZ, IVAN DARIO HERMOSILLA y ALFREDO MANINAT MADURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 40.123, 61.227 y 48.925, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA GARCIA CAMERO y FERNANDO D’ORAZIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.392.839 y V-8.729.525, en su orden.

APODERADOS DE LA CIUDADANA ROSALBA GARCIA CAMERO: CESAR PARIS y HECTOR HERNANDEZ MANZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.295 y 7.279, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO FERNANDO D’ORAZIO: No acreditado a los autos.

El 24 de marzo de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 07 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes; asimismo el 21 de abril del presente año la parte co-demandada ciudadana Rosalba García Camero presentó escrito contentivo de observaciones.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Iván Darío Hermosilla, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de las decisiones dictadas el 25 de octubre y 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida de fecha 25 de octubre de 2005 el a quo dejó sin efecto las citaciones practicadas a los co-demandados y declaró nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
El tribunal de primera instancia en la decisión recurrida del 20 de diciembre de 2005 declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes consignado por el recurrente ante esta alzada señala que apeló del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 25 de octubre de 2005, el cual fue oído en un solo efecto y que en la oportunidad en que apeló del auto de fecha 20 de diciembre de 2005, ratificó la primera apelación, a los fines de que el tribunal de alzada que conociere de la presente apelación, también lo hiciere de la otra, exponiendo las razones y motivos por los cuales solicita la nulidad del auto de fecha 25 de octubre de 2005.

Manifiesta que en la decisión recurrida el a quo declaró la perención de la instancia alegando que por cuanto en el auto de fecha 25 de octubre de 2005, se había ordenado la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente las citaciones de los demandados, y que en virtud de que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar las sumas de dinero para sufragar los gastos de transporte, operó la perención breve.

Que el auto de fecha 25 de octubre de 2005, señala expresamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento quedó suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados, considerando en su decir que al declarar el tribunal suspendido el procedimiento, no debe correr lapso alguno, excepto el de un (01) año para que operare la perención anual por inactividad de las partes.

La parte co-demandada ciudadana Rosalba García Camero en su escrito contentivo de observaciones realiza un resumen de lo acontecido en el juicio en primera instancia, concluyendo que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la fecha en la cual se produjo la citación del co-demandado y, su citación, quedando evidenciado de las respectivas consignaciones de los carteles.

De conformidad con lo previsto en al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a revisar la procedencia del recurso procesal de apelación ejercido el 31 de octubre de 2005 por el abogado Iván Darío Hermosilla Vital, en contra del auto dictado el 25 de octubre de 2005 que deja sin efecto las citaciones practicadas a los co-demandados y declara nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, decisión en la cual también se establece que el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

La decisión antes referida trae como consecuencia que la fase en que se encontraba el proceso con ocasión a ese fallo es a la citación de los co-demandados y que en criterio del a quo, por solicitud de uno de los co-demandados, se declara la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Constata este sentenciador que la pretensión de la parte actora obra en contra de la ciudadana Rosalba García Camero, calificada como deudora principal de un pagaré cuyo cobro se procura y también se demanda al ciudadano Fernando D’ Orazio, quien se señala como avalista y fiador solidario y principal de las obligaciones supuestamente contraídas por la co-demandada antes mencionada.

Por auto del 12 de febrero de 2003 se admite la demanda por el procedimiento de intimación y se ordena la intimación de los co-demandados, comisionando a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practique la citación del co-demandado Fernando D’ Orazio.

Según acta levantada el 28 de octubre de 2003 el alguacil del tribunal comisionado hace constar que fue imposible practicar la intimación del co-demandado Fernando D’ Orazio, motivo por el cual consigna la compulsa que le fuera entregada, procediendo el tribunal comisionado por auto del 09 de diciembre de 2003 y previa solicitud de parte interesada, a ordenar la citación del co-demandado por la vía cartelaria, consignado la parte actora los ejemplares de las publicaciones por prensa según consta de diligencia efectuada el 31 de marzo de 2004. Asimismo la secretaria del tribunal comisionado por acta del 16 de abril de 2004 hace constar que el 31 de marzo del mismo año fijó un cartel contentivo de la transcripción del decreto de intimación, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de citación del co-demandado, se remiten las resultas al tribunal comitente, quien lo da por recibido el 22 de octubre de 2004, y por diligencia del 02 de noviembre de 2004 la parte actora solicita se practique la intimación personal de la co-demandada Rosalba García Camero, y al no poderse practicar su intimación personal, según información del alguacil del tribunal de primera instancia dada el 15 de diciembre de 2004, se ordena la citación cartelaria previa solicitud de parte, haciendo constar la parte actora según diligencia del 29 de abril de 2005 la publicación de los carteles librados a tales efectos.

El tribunal de primera instancia mediante auto del 06 de junio de 2005 y previa solicitud de parte designa un defensor de oficio para los co-demandados, y no es sino el 15 de junio de 2005 cuando comparece el abogado César Paris y en nombre de su mandante Rosalba García Camero se da por enterado de la existencia de la causa, circunstancia que produce que la defensa pública para esa co-demandada queda sin efecto, al tener acreditado su representación en juicio.

Practicada la notificación del defensor judicial y al haber aceptado el cargo recaído a su persona prestando el juramento de ley, el tribunal de primera instancia por auto del 15 de julio 2005 acuerda su intimación previa solicitud de parte, formulando oposición el abogado César Paris en representación de la co-demandada al considerar que la intimación del defensor se había producido con su aceptación y juramentación, según lo establecido en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar que el 28 de julio de 2005 intimó al defensor judicial, procediendo la representación de la co-demandada Rosalba García Camero a consignar escrito el 02 de agosto de 2005 con el fin de dar contestación a la demanda y el 21 de septiembre de 2005 la representación de esa misma co-demandada formula oposición al decreto de intimación, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Esa misma co-demandada produce un escrito el 18 de octubre de 2005 donde solicita la nulidad de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que entre la citación del ciudadano Fernando D’ Orazio y la citación de la ciudadana Rosalba García Camero se supera el lapso de sesenta (60) días, tomando en cuenta a los fines de su petición que la citación del co-demandado se practicó en el mes de febrero de 2004 y la citación de la co-demandada en el mes de marzo de 2005, solicitud que consideró procedente el tribunal de primera instancia en su decisión del 25 de octubre de 2005.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone entre otras cosas, que en los casos en donde deben ser practicadas citaciones de varias personas quedará sin efecto las citaciones que se practiquen después de sesenta (60) días entre la primera y última citación, debiendo suspenderse el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados y, también dispone que si hubiere citaciones por carteles bastará que la primera publicación se haya efectuado dentro del lapso indicado.

El propósito del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, punto de discusión en esta apelación es la de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas las citaciones y exista una seguridad jurídica para las partes, revelando al demandante una carga procesal de continuar gestionando la citación de todos los demandados.

En el caso bajo estudio los demandados son emplazados por la vía de la citación cartelaria y cuando se trata de citación por carteles debe tomarse en cuenta la primera publicación a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con su carga en el lapso de sesenta (60) días, incurriendo en un error de interpretación la sentenciadora de primera instancia en ese sentido.

Por cuanto la intimación por vía cartelaria efectuada al ciudadano Fernando D’ Orazio fue realizada por un tribunal comisionario a tal fin, el lapso de sesenta (60) días debe comenzarse a computarse desde la llegada de las resultas de la intimación y que en el caso de autos ocurrió el 22 de octubre de 2004 y a partir de esa fecha el demandante tenía la carga de instar la intimación del demandado dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Al no practicarse la intimación personal, se produce la intimación del demandado por la vía de carteles, publicándose el primer cartel el 01 de febrero de 2005, siendo evidente el incumplimiento de la parte actora de practicar todas las intimaciones en este caso dentro del lapso de sesenta (60) días, siendo en consecuencia procedente la solicitud formulada por la co-demanda Rosalba García Camero y por ello quedan sin efectos las citaciones practicadas a los co-demandados y nulas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dichas citaciones, actuando ajustado a derecho el tribunal de primera instancia cuando declara suspendido el procedimiento, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los co-demandados.

A partir del 25 de octubre de 2005 comenzó a transcurrir el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que el demandante cumpla con su carga procesal de practicar las intimaciones de los co-demandados, al haber quedado sin efecto las citaciones de éstos, incumpliendo nuevamente el demandante con las obligaciones que le impone la ley a los fines de practicar las intimaciones correspondientes.

No existe actuación alguna de la parte actora después del 25 de octubre de 2005 para instar la citación de los co-demandados, siendo en consecuencia procedente la solicitud de perención de la instancia por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del a artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de las decisiones dictadas en fechas 25 de octubre y 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes las decisiones recurridas.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 11.585
MAM/DE/yv