REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de mayo de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11599

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: LUCAS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.134.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditado a los autos.

En fecha 10 de abril de 2006 fue presentado el presente recurso de hecho por el ciudadano Lucas Santos, actuando en su carácter de Presidente y Administrador de la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Dulce Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.984, en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 03 de marzo de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente recurso de hecho a este tribunal, el cual mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, le da entrada en los libros respectivos, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes al presente recurso.

En fecha 28 de abril de 2006 se fijó un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del recurso

La parte recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 03 de marzo del presente año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en el juicio de daños y perjuicios incoado por el ciudadano Ángel Rubén Fumero de la Cruz contra Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A., declarando sin lugar la perención de la instancia.

Que en fecha 27 de septiembre de 2005 consignó escrito ante el a quo solicitando que se decretara la perención de la instancia, en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora diligenció a los efectos de que se practicara la citación del demandado, transcurrieron más de treinta (30) días.

Que en fecha 27 de marzo de 2006 dentro del lapso legal correspondiente apeló de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, oyéndose la misma en un solo efecto.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
Naturaleza del recurso de hecho

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...

El recurso de hecho según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañó las copias respectivas, fijando este tribunal un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.

Dentro del lapso fijado por el tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.

En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el tribunal que conoce el juicio principal, razón por la cual debe declararse la improcedencia del recurso intentado. Así se establece.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Lucas Santos, actuando en su carácter de Presidente y Administrador de la empresa Taller Lucas Santos Bella Vista, C.A., en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 03 de marzo de 2006.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al tribunal de primera instancia que lleva el juicio principal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en este fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11. 599
MAM/DE/yv