REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de mayo de 2006
196° y 147º

Expediente Nº 11.604

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: PEDRO ISMAEL LINARES ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.351.292.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO ESCOBAR CABRERA y JOSE RAFAEL PEREZ IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.845 y 43.691, en su orden.

El 24 de abril de 2006 el ciudadano Pedro Ismael Linares Abreu, asistido por la abogada en ejercicio Alcira Páez Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 54.546, presentó ante el Juzgado Superior distribuidor escrito contentivo de recurso de hecho, contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2006, que declaró la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el hoy recurrente en contra del ciudadano Félix de Jesús Hernández Fuenmayor.

En fecha 27 de abril de 2006 se da por recibido el presente recurso de hecho, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

El 28 de abril de 2006 la parte recurrente consigna ante esta alzada copias certificadas referidas al recurso interpuesto.

En fecha 08 de mayo de 2006 este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido por auto del 15 de mayo de 2006.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

El recurrente en su escrito sostiene que interpuso apelación en el tiempo previsto por las disposiciones legales, oyéndolo el tribunal de primera instancia en un solo efecto - por lo que - de acuerdo a lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de hecho, para que sea oído en ambos efectos, ya que la decisión dictada por el a quo origina efectos “perjudicales” (sic) para su persona.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...

El recurso de hecho según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.

En el caso bajo estudio constata este sentenciador de las copias reproducidas por la primera instancia que en el juicio que por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Pedro Ismael Linares contra el ciudadano Félix de Jesús Hernández Fuenmayor, se celebró un convenimiento por el demandado durante la ejecución de una medida preventiva de embargo decretada en el juicio, convenimiento que fue aceptado por el demandante en los términos propuestos, procediendo el a quo por auto del 17 de marzo de 2003 a impartirle su aprobación y acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Posteriormente el 02 de marzo de 2006 la parte demandada en el juicio principal formula petición a los fines de que se devuelvan los bienes del fondo de comercio denominado Chalet Turístico Playa Sur, petición que generó la apertura de una incidencia en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida la incidencia mediante fallo proferido por la primera instancia el 31 de marzo de 2006, declarándose procedente la petición del demandado y fijando la oportunidad para que el demandante cumpla voluntariamente y pague al demandado las cantidades de dinero que adeuda y proceda a la entrega material del fondo de comercio Chalet Turístico Playa Sur.

La parte actora ejerce el recurso procesal de apelación contra la sentencia interlocutoria antes mencionada, siendo admitida en un solo efecto dicha apelación.

Ahora bien la sentencia recurrida en apelación es un fallo dictado dentro de un procedimiento especialísimo consagrado en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil por la necesidad de ese trámite en el proceso, es decir que se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria y la cual admite apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable a una de las partes, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 291 eiusdem dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se admite solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

No existe disposición legal que ordene se admita en ambos efectos la apelación de la sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia surgida en la fase de ejecución del proceso, siendo procedente la admisión de la apelación en un solo efecto, procediendo ajustado a derecho el Tribunal de primera instancia, lo que hace improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO ISMAEL LINARES ABREU, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en Costas a la parte recurrente haber resultado vencido en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al tribunal de origen.



Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.604
MAM/DE/yv