REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de mayo de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 11390


El 08 de septiembre de 2005, fue presentada por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.221, procediendo en su carácter de apoderado de la entidad mercantil TRANSUMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 39-A, recurso de amparo constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en los procesos contenidos en los expedientes signados con los Nros. 15616 y 15622, así como en contra de la sociedad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN, de los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y de la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 12 de septiembre de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 11.390.

En fecha 26 de octubre de 2005 este Tribunal admite el recurso de amparo intentado.

Cumplidas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 12 de mayo de 2006, siendo declarada la terminación del procedimiento por abandono del trámite, en virtud de la inasistencia del recurrente en amparo a dicha audiencia.

Seguidamente procede este Tribunal a dictar su fallo con todas las motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Narra la accionante que adquirió de la sociedad mercantil RODRIGUEZ, C.A., dos (02) vehículos con las siguientes características: 1) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 58N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OCXWM037694; Serial de Motor: 6 cilindros; Año: 1998; Uso: Carga y; 2) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 60N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OC6W037692; Serial de Motor: 6 cil; Año: 1998; Uso: Carga, ambos vehículos pertenecían a la entidad mercantil Rodríguez, C.A., conforme a los certificados de registro de vehículos Nros. 2715493 y 2715494, expedidos en fecha 21 de agosto de 2000, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura.

Que como consecuencia de dicha venta le fue transferida la plena propiedad de dichos vehículos, tal como en su decir se evidencia de las ventas efectuadas ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2003 y certificados de registro de vehículos Nros. 22877608 y 22877609 expedidos en fecha 30 de septiembre de 2003 por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura.

Que el ciudadano Benito Grillo González, procediendo en su condición de vice-presidente de ka entidad mercantil Rodríguez, C.A., y teniendo conocimiento de las referidas ventas, diseñó con su hijo, su sobrino y con la empresa Transporte Griale, C.A., la creación de dos (02) juicios, con apariencia independiente y conformado en una unidad fraudulenta, con la única finalidad de obtener por la vía jurisdiccional fallos definitivos mediante acto de autocomposición procesal.

Que las dos demandas por nulidad de compra venta fueron presentadas el día 27 de septiembre de 2004 y cursaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.

Que en ambas demandas se sostiene que la entidad mercantil Rodríguez, C.A., vendió dos (02) veces los citados vehículos, tanto a ella como a la sociedad mercantil Griale, C.A., como al ciudadano Junior Benito Grillo Alegría y solicitan se oficie al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que anule el certificado de registro de vehículo correspondiente a los referidos vehículos, los cuales se encuentran a nombre de la entidad mercantil Transumi, C.A., y ordene tramitar un nuevo certificado de registro a nombre de Transporte Griale, C.A., por una parte (expediente Nº 15622) y por la otra, un nuevo certificado de registro de vehículo a nombre de Junior Benito Grillo Alegría (expediente Nº 15616).

Que el 14 de junio de 2005, tuvo conocimiento que el ciudadano Benito Grillo González, actuando en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Rodríguez, C.A., convino en fecha 01 de noviembre de 2004, en las dos demandas por nulidad de compra venta interpuesta por el ciudadano Junior Benito Grillo Alegría y por la emprea Transporte Grialle, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, siendo homologados dichos convenimientos por autos de fecha 26 de enero de 2005.

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la entidad mercantil Transporte Grialle, C.A., y el accionista de la misma, ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, están incursos en fraude procesal planificado cometido mediante dos procedimientos judiciales.

Que el referido fraude se evidencia de: 1) La falta de citación de la hoy recurrente en amparo, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante abusando de su poder incurrió en una serie de omisiones como la falta de su citación, que impidió se formara el litis consorcio pasivo necesario; 2) El tribunal presuntamente agraviante abusó de su poder al homologar mediante autos de fecha 26 de enero de 2005, el convenimiento ilícito realizado por Rodríguez, C.A., en los expedientes Nros. 15622 y 15616, convalidándose de esa forma el fraude procesal en detrimento, perjuicio y violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la propiedad; 3) El tribunal presuntamente agraviante abusando de su poder, a solicitud de la sociedad mercantil Transporte Grialle, C.A., y del ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, mediante la cual se solicitó se oficiase a la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la nulidad del contrato de venta, siendo acordado tal pedimento en fecha 07 de marzo de 2005, en los siguientes términos: “…Conforme a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 26-01-2005, ofíciese lo conducente a los ciudadanos (…), y ciudadano Notario Público de Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Guacara, a los fines acordados en la misma. Librese oficios…”, cuando lo cierto es que en ninguna de las dos sentencias dictadas en fecha 26 de enero de 2005, se acordaba oficiar a la citada notaría pública.

Igualmente alega que no tuvo conocimiento de ninguna de las dos demandas que cursaron en contra de la entidad mercantil Rodríguez, C.A., por la sencilla razón de que así se evitaba la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y de esa manera poder fraguar el fraude procesal de marras.

Que de los estatutos de la entidad mercantil Transporte Grialle, C.A., se observa que la misma está constituida por cuatro (04) socios que son: Junior Benito Grillo Alegría, quien interpuso la acción en forma personal en la causa que cursó en el expediente Nº 15616 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y en la otra demanda, la que cursó en el expediente Nº 15622 de la nomenclatura del citado tribunal, aparece conjuntamente con su primo-hermano y socio Cristian José Grillo Alegría, en su condiciones respectivamente de presidente y vice-presidente de la empresa, luego le siguen como socios accionistas, Benito Grillo González, padre de Júnior Benito y tío de Cristián José Grillo, y José Ysmael Grillo González, hermano de Benito Grillo González y padre de Cristián José Grillo.

Que el objeto de la compañía es el transporte de combustible en general, compra-venta, distribución al mayor y detal de combustible, estando en capacidad de ejercer cualquier actividad de lícito comercio relacionada con el objeto de la compañía. La administración de la sociedad está conformada por un presidente, un vice-presidente, un gerente general y un director y de acuerdo con las disposiciones finales de la empresa, se designó como presidente al ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, como vice-presidente al ciudadano Cristián José Grillo Alegría, como gerente general al ciudadano Benito Grillo González y como director al ciudadano José Grillo González.

En cuanto a la empresa Rodríguez, C.A., antes denominada Rodríguez, S.R.L., siendo reformado su documento estatutario por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 09, Tomo 13-A, reforma en la cual los socios Anselmo Rafael Rodríguez y Benito Grillo González, propietarios a partes iguales de la totalidad del capital social de la empresa, decidieron transformar la sociedad en compañía anónima y además se designó como presidente al socio Anselmo Rodríguez y al socio Benito Grillo como vice-presidente, cada uno con las más amplias facultades de administración y disposición.

Que se puede determinar que el fraude procesal juzga el fraude como tal y al esculcar dichas actas en ambas causas, se encuentra que el ciudadano Benito Grillo González, en su condición de vice-presidente de la empresa Rodríguez, C.A., utilizando fraudulentamente los poderes conferidos conforme a los estatutos de la referida empresa, conviene en cada una de las demandas, lo cual evidencia el fraude procesal por parte de los ciudadanos Benito Grillo González, Junior Benito Grillo Alegría y Cristián José Grillo Alegría, quienes actuaron, el primero de ellos en nombre de la entidad Rodríguez, C.A., el segundo de los nombrados a nombre propio y también, en forma conjunta con su primo-hermano Cristián José Grillo Alegría, en representación de Transporte Griale, C.A.

Que los documentos presentados por las partes accionadas en ambos procesos para demostrar supuestamente la propiedad de los referidos vehículos, son parte de la maquinación utilizada por las partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre las partes que no tienen entre ellas conflicto alguno y son las actuaciones procedimentales fingidas, con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado, lo que constituyen el punto central del fraude en detrimento de ella.

En virtud de lo expuesto solicita lo siguiente: 1) Se constate el fraude procesal cometido por los agraviantes; 2) la inexistencia de los citados procesos contenidos en los expedientes signados con los Nros. 15616 y 15622, por considerarlos fraudulentos y contrarios al orden público por cuanto en dichas causas surgen elementos que demuestran la utilización del proceso con fines distintos a los que constituyen su naturaleza; 3) La nulidad del contrato de venta celebrado entre Rodríguez, C.A., y la empresa Transporte Griale, C.A., cuyo objeto lo es el vehículo marca: Mack; modelo: RD688S; clase: Camión; tipo: Chuto; placas: 58N-AAP; color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OCXWM037694; Serial de Motor: 6 cilindros; año: 1998; uso: Carga; 4) La nulidad del contrato de venta celebrado entre Rodríguez, C.A., y el ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, cuyo objeto lo es el vehículo Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 60N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OC6W037692; Serial de Motor: 6 cil; Año: 1998; Uso: Carga.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 12 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral en el procedimiento de amparo intentado, para lo cual se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, sin que la parte accionante compareciera a la misma, a pesar de haberse fijado dicha oportunidad en forma expresa según auto del 09 de mayo de 2006 y publicada en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Región Carabobo.

Como consecuencia de la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, este tribunal declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, con el fundamento de que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia a explanar oralmente los motivos en que basa su amparo.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en Sentencia del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-0578, cuando expresa:

…En efecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías y otro), al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias.
En el presente caso, estima la Sala que operó el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, pues consta en los autos la inasistencia de los accionantes, al acto de la audiencia constitucional y que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara…

Asimismo es menester destacar que la audiencia pública prevista en este proceso especial es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juez, quien luego de escuchar a las partes; la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo de la decisión que a tal efecto deba recaer en la acción de amparo intentada y en el caso bajo análisis el recurrente en amparo no acudió a la audiencia oral y pública, a pesar que la misma fue fijada no sólo en el expediente sino también fue publicada en la página web de este tribunal superior, y siendo que el conflicto que ha originado el presente proceso es de naturaleza inter-subjetiva y no representa denuncia de violaciones de orden público en general, es forzoso declarar el abandono del trámite por parte del accionante, al incumplir con unas de las cargas que exige el proceso especial de amparo, como lo es la asistencia a la audiencia oral y pública donde se efectúa el debate oral, entre otros. Así se decide.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite del recurso de amparo intentado por el ciudadano por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la entidad mercantil TRANSUMI, C.A., en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en los procesos contenidos en los expedientes signados con los Nros. 15616 y 15622, así como en contra de la sociedad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN, de los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y de la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone al accionante en amparo una multa de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), en virtud del abandono declarado.

Asimismo se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio contenido en la sentencia Nº 405 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de marzo de 2002, en el juicio Nora Eduvigis Graterol de Payares.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11390
MAMT/DE.