REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de mayo de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11603

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: FERNANDO DOMINGO DOS SANTOS y FERNANDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, el primero de nacionalidad portuguesa y el último venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.516.104 y V-4.417.071, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA GARCIA DIAZ, CARLOS PADRINOS MALPICA y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.840, 86.053 y 94.936, en su orden.

PARTE DEMANDADA: VALEN PIEZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2001, bajo el N° 12, Tomo 34-A y el ciudadano JOSE LUIS LOVERA MONAGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.573.799.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 27 de abril de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Carlos Padrinos Malpica, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Fernando Manuel González Rivera y Fernando Domingo Dos Santos, parte demandante en el presente proceso, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de marzo de 2006.

En el auto recurrido se inadmite el escrito de promoción de pruebas promovido en la incidencia aperturada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que el escrito de pruebas fue promovido el último día de la articulación probatoria y que el juez provee de un día para otro en articulaciones como la aperturada en este juicio.

De una revisión de las actas contenidas en el presente expediente, constata esta alzada que la pretensión de la parte actora en este juicio es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con los co-demandados, así como el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios.

Mediante acta levantada ante el tribunal de primera instancia el 24 de febrero de 2005, las partes celebraron un acuerdo transaccional que fue homologado el 03 de marzo de 2005.

Posteriormente el tribunal de primera instancia el 12 de julio de 2005 dicta auto en donde se pronuncia sobre distintos aspectos relacionados con la ejecución de la transacción celebrada por las partes, siendo recurrido por la representación de la parte actora, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, quien dicta sentencia el 07 de noviembre de 2005 y revoca el auto apelado, ordenando al tribunal de primera instancia aperture una incidencia conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal de primera instancia a dar cumplimiento a la sentencia de la alzada por auto dictado el 23 de febrero de 2006, es decir se apertura la incidencia antes mencionada.

El 14 de marzo de 2006 la representación de la parte actora consigna escrito en donde señala que promueve pruebas en la incidencia, siendo inadmitido por la primera instancia al haber sido promovido el último día de la articulación probatoria.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento para tramitar algún incidente que surja en el proceso y en tal sentido dispone que el juez ordenará en el mismo día en que se produzca la necesidad de la apertura de la incidencia, que la otra parte conteste en el siguiente, debiendo resolver a mas tardar dentro del tercer (3er) día siguiente, lo que considere justo, a menos que haya una necesidad de aperturar una articulación probatoria por ocho (8) días.

El tribunal de primera instancia apertura la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 eiusdem y la parte actora consigna un escrito aludiendo que promueve pruebas el último día de la articulación probatoria.

El lapso probatorio señalado en la norma en comento no consagra un tiempo de promoción y evacuación, por lo tanto las partes deben actuar con diligencia llevando a juicio el material probatorio al inicio de la articulación, permitiendo de esa manera se pueda ordenar su inmediata evacuación y si alguna de las partes en el curso de la incidencia pretende promover pruebas el último día de la articulación probatoria, éstas no podrían ser tramitadas en lo que a su evacuación se refiere, por no existir tiempo para ello. En el caso de que las partes presenten pruebas que no ameritan ser evacuadas como por ejemplo la prueba instrumental, en este caso el tribunal debe admitirla cuanto ha lugar en derecho, y su valor y mérito probatorio serán determinados en la sentencia que ha de dictarse en la incidencia.

En el caso bajo estudio, la parte actora se limita a reproducir el mérito de autos que en su decir se desprende en su favor, lo cual no constituye un medio de prueba en el repertorio probatorio venezolano, siendo inadmisible las mismas por este motivo. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de marzo de 2006 y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de primera instancia que declara inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora el 14 de marzo de 2006, con los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


EXP N° 11.603
MAM/yv