REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente N°: 10.319
Parte Querellante: Josefina Yoiseth Salcedo Pérez
Abogado Asistente: Robert José Zerpa Tovar, I.P.S.A No. 67.336
Parte Querellada: Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha seis (6) de julio de 2005, la ciudadana JOSEFINA YOISETH SALCEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.520, debidamente asistida por el abogado ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.336, interpuso acción de amparo constitucional ante el incumplimiento por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS ME), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 160-2004 de fecha quince (15) de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
En fecha ocho (8) de julio de 2005, el nombrado Tribunal dictó despacho saneador para que la parte accionante subsanara algunas omisiones en que incurrió en el escrito contentivo de la pretensión.
En fecha catorce (14) de julio de 2005 la querellante asistida de abogado, consignó escrito en el cual subsanó las omisiones señaladas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del organismo presuntamente agraviante en la persona de su Presidente, así como también ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta a los folios ciento noventa y cinco (195), y doscientos diez (210) al doscientos veinticuatro (224), ambos inclusive, las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
A través de decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2005, el Tribunal que venía conociendo de la causa se declara incompetente y ordena la remisión de los autos para ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo regional.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005 se da por recibida la anterior remisión, y en fecha tres (3) de noviembre siguiente este Despacho acepta la declinatoria de competencia y admite la pretensión, y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS ME) DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y uno (261), ambos inclusive, la constancia de la práctica de las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa.
Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2006 se fijó para el día once (11) siguiente a las 10:00 de la mañana, la realización de la audiencia constitucional.
En fecha once (11) de mayo de la accionante ciudadana JOSEFINA YOISETH SALCEDO PEREZ, otorgó poder apud-acta al abogado ROBERT ZERPA TOVAR, para que ejerza su representación en la presente causa. Por otra parte, en virtud de la coincidencia de dos (2) actos orales a celebrarse a las 10:00 a.m., se difirió la audiencia pública para las 11:05 de la mañana.
A la hora señalada se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron la accionante asistida por el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.336; la abogada LILIAN AVILA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.003, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviante INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS ME); y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por la quejosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

A través de su escrito contentivo de la pretensión señala la quejosa:
“...(omissis)...comencé a prestar mis servicios como recepcionista para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS ME) UNIDAD MEDICO ODONTOLÓGICA (U.M.O.) SAN FELIPE,...(omissis)... bajo las ordenes y subordinación de los ciudadanos Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ y PROF. ZONIA MARGARITA GAMARRA DE CARIÑO, ...(omissis)...siendo mi ultimo horario de trabajo de 7:00 AM has las 12:00 M y de 1:00 PM hasta las 3:00 PM, siendo mi ultimo sueldo mensual de Bs. 240.000.”

En el mismo orden de ideas indica:

...(omissis)... el día 30 de Junio del año 2.004 fui despedida del cargo de recepcionista que ejercía para el mencionado INSTITUTO, razón por la cual tomando en cuenta el estado de indefensión en que me encontraba, en fecha 22 de Julio del año 2004, asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy, introduje solicitud de Reenganche y pago de mis salarios caídos, ...(omissis)... luego de cumplido el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante providencia administrativa No.: 160-2004 de fecha 15 de Noviembre del 2004 declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado...(omissis)... En virtud de la negativa del IPASME UMO SAN FELIPE a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena mi reenganche, es por lo que solicité en fecha 16 de Marzo del año 2005 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy que iniciara el procedimiento Sancionatorio contra la parte patronal antes mencionado, ...(omissis)...En fecha 30 de Mayo del 2005 se dicta Providencia Administrativa sancionatorio No: 059-2005, en la cual se le impone al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) UMO SAN FELIPE, una multa de Bs. 321.235, equivalente a un salario mínimo para la época, por desacato a la providencia administrativa No: 160-2004 de fecha 12 de Noviembre del 2004...(omissis)...”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En el escrito presentado en la celebración de la audiencia pública la representante judicial del Instituto accionado alegó:
“...(omissis)... efectivamente la Institución que represento jamás expresó su negativa al cumplimiento de la providencia administrativa, de reenganche , sinó (sic) todo lo contrario se realizaron todos los tramites de rigor a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, tal es el caso que en fecha 25 de Febrero de 2005, la Quejosa se trasladó a las instalaciones del IPASME San Felipe, para ser impuesta de la resolución N°-5543 de fecha 16 de Diciembre de 2004, emanada de la Junta Administradora del IPASME, que resuelve dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, quien una vez impuesta del contenido de la misma se negó a recibirla abandonando las instalaciones DEL ipasme (sic) razón por la cual la referida resolución y notificación fueron consignadas en el expediente N° 169-04, que cursa por ante la INSPECTORIA DEL trabajo del Estado Yaracuy, San Felipe , relativo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, cuyos folios corren insertos, al expediente signados con los Números Ciento Siete, Ciento Ocho, Ciento nueve, Ciento Diez y Ciento Once, que promuevo en copias simples, de igual manera cabe destacar que la recurrente en fecha 28 de Febrero de 2005, solicitó mediante diligencia copia simple de la resolución de junta N° 5543, con lo cual queda plenamente demostrado que efectivamente la trabajadora accionante estaba una vez en conocimiento del cumplimiento del Reenganche y pago de salarios Caídos, asimismo corre inserto al expediente acta levantada por la Inspectoría del trabajo en las instalaciones del Ipasme San Felipe, en la cual se deja constancia, mediante los dichos de la Directora administrativa, Profesora Sonia Gamarra, que el IPASME en fecha 25 de febrero de 2004, dio cumplimiento al mandato de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a la ciudadana JOISETH SALCEDO, se le notificó el reenganche el cual ella no aceptó........ De modo que, que ante tal situación se procedió a materializar la notificación del reenganche en el expediente 169-04, relativo al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy-San Felipe, mediante diligencia realizada por la abogada Dora Marina Quevedo, en su carácter de apoderada judicial del IPASME, cuya copia anexo marcada B, la cual promuevo en este acto reproduzco el mérito favorable de su contenido y señalo que su original reposa en los archivos de la antes mencionada Inspectoría expediente 169-04 , de igual manera promuevo, el contenido integro de la resolución N° 5543 de fecha 16 de Diciembre de 2204 (sic) y de la notificación N° 001 de fecha 18 de Enero de 2005, dirigida a la quejosa , con lo cual se demuestra que mi representado dio cumplimiento al reenganche en tal sentido queda plenamente demostrado que la situación jurídica infringida que denuncia la quejoso (sic) no es más que una acción temeraria, más aun cuando riela al expediente antes señalado diligencia suscrita por la accionante cuya copia promuevo marcada C y señalo que la original reposa en el expediente 169 –04, de la Inspectoría del ESTADO Yaracuy, observe ciudadano Juez que de la misma, se desprende una vez más que la accionante tuvo conocimiento de su reenganche, toda vez que en el texto solicita la resolución donde consta el cumplimiento por parte de mi representado, en tal sentido al no existir situación jurídica infringida, ni derecho constitucional violado solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir...(omissis)...”.



DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó “Una vez oída la exposición de la parte querellante en la presente causa y en acatamiento a lo dispuesto por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, esta representación fiscal solicita se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional en acatamiento a la citada jurisprudencia en la cual se ordena al ente administrativo que haga ejecutar sus propias decisiones”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Pude entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que por medio de ella se persigue la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala estableció:

“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).

Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOSEFINA YOISETH SALCEDO PEREZ, asistida por el abogado ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.336, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta minutos (10:30) minutos de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Temporal,



DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 10.319
GCM/cl.