REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.


Exp. 9996
Parte Recurrente: Roca Inversiones Roinca, C.A.
Apoderado judicial: Jesús Ernesto González Martínez y Raul Sarquís Isaacs. inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.053 y 10.108 respectivamente.
Parte Querellada: Municipio de Naguanagua del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Apelación en materia Arrendaticia.



En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, es recibido en este Tribunal el oficio Nro. 145 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Jesús Ernesto González Martínez y Raul Sarquís Isaacs, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.053 y 10.108, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de junio de 1989, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en contra de las Resoluciones Nro. 01-0197-01 de fecha 13 de noviembre de 2001 y 01-0209-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada del Alcalde de MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se produjo en virtud de haber sido escuchado en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dos (02) de mayo de 2005, se fijaron quince (15) días de despacho para que las partes presentaran su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha siete (07) de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha catorce (14) de junio de 2005, la abogado MARIA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.426, es su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, tercero interviniente en la presente causa, presento escrito de alegatos.
En fecha treinta (30) de junio de 2006, se ordenó fijar el quinto día despacho siguientes al de ese auto, para la celebración del acto de informes.
En fecha ocho (8) de julio de 2005, se llevo a cabo el acto de informes, al cual asistieron los abogados Jesús González, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante. Igualmente se dejo constancia de la inasistencia de representante alguno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de julio de 2005, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de agosto de 2005, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala el recurrente en el recurso interpuesto que “ En fecha 21 de diciembre de 1999, esta representación presentó por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de derecho preferente a favor de la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., derivado de la relación arrendaticia que mantiene con la asociación civil SOCIEDAD PEDAGÓGICA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de diciembre de 1925, bajo No. 39, protocolo Tercero y en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de agosto de 1959, bajo el No. 72, folios 151 del Protocolo Primero, tomo 8°, con domicilio en Caracas”.

Expone que “El objeto del mencionado contrato de arrendamiento, es el arrendamiento de un lote de terreno de una extensión aproximada de ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro metro cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (143.964,77 m2) que forma parte de un lote o parcela de terreno propiedad de la asociación civil Sociedad Pedagógica, denominada parcela E-1 del Núcleo E de la Urbanización La Granja ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua”.

Alega que la Alcaldía del Municipio Naguanagua declaro Inadmisible la Solicitud de derecho preferente interpuesta, por lo que la empresa recurrente tuvo que acudir ante los órganos jurisdiccionales para impugnar el acto administrativo impugnado, obteniendo su nulidad de conformidad con la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 31 de mayo de 2001, la Alcaldía del Municipio Naguanagua acato la mencionada decisión y admitió la solicitud de derecho preferente interpuesta.

Expresa que luego de haberse tramitado el procedimiento administrativo “En fecha 13 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Naguanagua, ciudadano Julio Castillo, dicto la Resolución No 01-0197-01 que mediante el presente se impugna, en la cual declaró sin lugar la solicitud de derecho preferente realizada por esta representación, argumentando, bajo un falso supuesto de hecho, que el inmueble objeto de controversia escapaba de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, pues –erradamente- consideró que el mismo no poseía como destino la ocupación de vivienda familiar”

Narra que “En fecha 22 de agosto de 2002, interpusimos escrito contentivo del Recurso de Reconsideración en contra de la decisión antes mencionada, en la cual se explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que hacían improcedente y nula la Resolución No. 01-0197-01, mediante la cual se negaba a nuestra representada el reconocimiento del derecho preferente”
Reseña que “En fecha 13 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Naguanagua, dictó la Resolución No. 01-0209-02 también impugnada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esta representación”.

Argumenta que “Las resoluciones que mediante el presente recurso se impugnan, están viciadas de nulidad absoluta, por haber sido dictadas incurriéndose en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues la Administración valoró o apreció en forma errada los hechos del presente caso, a los fines de negar el derecho preferente que pose nuestra representada para seguir ocupando el inmueble objeto de la presente controversia”

Arguye que “Es cierto que de la lectura de las cláusulas primera y segunda del referido contrato, se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo constituye una extensión de terreno que incluye unas bienhechurías consistente en la unidad de la antigua cochinera, en mal estado, la unidad de la antigua vaquera, al unidad del antiguo gallinero, contra galpones en estado de deterioro y un galpón de la antigua conejera; sin embargo también es cierto, que la voluntad de las partes al momento de contratar no era la del disfrute por parte del arrendatario de dichas bienhechurías en mal estado, sino que éste realizara las mejoras pertinentes para obtener del inmueble arrendado beneficios a través del subarrendamiento de las mejoras que efectuara”

Alega que en el contrato de arrendamiento “... se pacto que se le otorgaba a Roca Inversiones Roinca la facultad de subarrendar el inmueble, sino que ésta se obligaba a realizar las mejoras al inmueble que recibía en mal estado, todo lo cual no puede dejar de considerarse (como de hecho lo hizo el Alcalde del Municipio Naguanagua), pues tal cláusula obligaba a modificar y como consecuencia de ello, es que Roca Inversiones Roinca, construyó casas destinadas a la vivienda familiar, y lo que es más grave aun, celebró contratos subarrendando las casas construidas, afectándose ahora los derechos de esos terceros que actualmente ocupaban las mejoras realizadas en calidad de vivienda familiar”.

Expone que “La insuficiente y errónea valoración de los hechos en la que incurrió el Alcalde del Municipio Naguanagua al dictar las Resoluciones impugnadas es de tal magnitud, que no sólo negó (como consecuencia de una errónea interpretación del contrato) a nuestra representada el derecho de preferencia que debía ser concedido de conformidad con el Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas, vigente para el momento de la solicitud, sino que además, obvio realizar la valoración de las pruebas y elementos que constatan en el expediente administrativo del caso, pues esta representación en el escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo, acompañó siete (7) copias de contratos de subarrendamiento suscrito entre nuestra representada y el ciudadano Jhonny Davif Pantoja Gómez, de los cuales se desprende de manera inequívoca que el destino que posee el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es también el de vivienda familiar, todo lo cual hace procedente el derecho de preferencia invocado por nuestra representada”.

Alega que se encuentran cubiertos todos los requisitos para que se le otorgue el derecho de preferencia solicitado por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por lo que se encuentran viciadas las Resoluciones impugnadas por haberse dictado divorciadas de la realidad.

Finalmente solicita “Por todas las razones anteriormente señaladas solicitamos se declare la nulidad de las Resoluciones 01-0197-01 y 01-0209-02 de fechas 13 de noviembre de 2001 y 2002, respectivamente, ambas emanadas del Alcalde del Municipio Naguanagua y en consecuencia declare CON LUGAR la solicitud de derecho preferente interpuesta por está representación a favor de la sociedad de comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A para continuar ocupando en calidad de arrendatario el inmueble constituido por un lote o parcela de terreno propiedad de la asociación civil SOCIEDAD PEDAGÓGICA, denominada parcela E-1 del Núcleo “E” de la Urbanización la Granja ubicada en la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha tres (03) de febrero de 2005, declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Tal decisión de fundamento:

“Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo la solicitud realizada por la abogada MARIA HENRICA CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, de que sea declarada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión y se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento, en virtud de que el Tribunal por auto de fecha 4 de noviembre de 2003 admitió el recurso de nulidad intentado, ordenando de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el emplazamiento de todas las personas que tengan interés en la presente causa, por no constar en los autos que el Tribunal haya librado el referido cartel de emplazamiento.

A este respecto la Juzgadora observa: Nuestro legislador con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, así tenemos que el Código Procedimiento Civil consagra en el segundo párrafo del artículo 206, lo siguiente: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, inspirado en el principio “in dubio pro actione” o, más ampliamente, en la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesión del derecho a la defensa, y con vista al esclarecimiento de los hechos y del derecho sustantivo. Cabe señalar, que las normas de procedimiento tienen un carácter instrumental, no tienen un fin en si mismos, son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podrían aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, ya que si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, al ser afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En el presente caso específicamente al folio siete del expediente cursa copia simple del cartel librado en auto de fecha 04 de noviembre de 2003, y posteriormente publicado por el recurrente en el Diario el Carabobeño y consignado en fecha 17 de noviembre de 2003, es decir se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado al hecho que, al hacerse parte en el presente expediente y realizar actuaciones en el transcurso de los lapsos, convalidó las irregularidades que pudieron haberse presentado, en consecuencia carece de toda utilidad practica reponer esta causa al estado de que se le emplace, pués cumplido el propósito finalista del cartel a que se refiere el artículo 127 ejusdem, la parte se encuentra a derecho a todos los efectos legales, y así se decide”.


Con respecto al fondo señalo:

“La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cuales son los requisitos y a su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija las directrices a las que se debe ceñir la administración pública, porque el control constitucional es el mayor ejercicio del poder del estado en cuanto a las actuaciones de sus órganos; por ello los vicios de ilegalidad o de inconstitucional que existan en los actos administrativos son justamente los vicios en los que debe fundamentar el Juez contencioso cuando dicte una decisión que anule las resoluciones emanadas de los órganos administrativos.
Esto viene a colación, porque si no diferenciamos la esfera administrativa de la jurisdiccional, tendríamos con los recursos un verdadero problema de análisis y de violación de jurisdicción ya que, la materia contenciosa administrativa en principio debe ser clara y precisa en cuanto a los vicios denunciados y el análisis del Juzgador sobre los mismos es lo que ocupa al Juez Contencioso Administrativo; es decir el fondo del asunto y lo se ventilo en el órgano administrativo escapa de la competencia del órgano jurisdiccional, más aún cuando son alegatos impertinentes a lo que puede considerarse como vicio.
El Recurso de Nulidad tiene consecuencia; y es justamente el procedimiento revisor del acto administrativo, y tanto es así que su motivación tantas veces señalada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la tenemos como un requisito formal y su violación acarrea la nulidad.
Analizadas las actas procesales, concretamente el contenido de la resolución cuya nulidad se demandó, esta Juzgadora considera que el órgano administrativo no incurrió en la suposición falsa en que basa su denuncia la parte recurrente, porque precisamente el inquilino acudió al órgano administrativo a solicitar el derecho preferente, argumentando que suscribió contrato de arrendamiento con la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, cuya duración es por todo el lapso comprendido desde el 02 de enero de 1989 inclusive, hasta el 31 de diciembre de 1999, el cual por tratarse de un contrato de arrendamiento a término fijo, es a tiempo determinado, así mismo observa quien aquí decide que el ente regulador al establecer su decisión tomo como base el contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y el arrendatario específicamente sus cláusulas Primera y Segunda, y la Jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y en la cual se establece que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los inmuebles destinados a vivienda y no a lotes de terreno. En consecuencia por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que el Órgano Administrativo al dictar el acto impugnado no incurrió en violación legal expresa, lo que hace que la demanda de nulidad intentada no debe prosperar, y así se declara”.





DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la sociedad de comercio apelante, que la decisión impugnada esta afectada de los siguientes vicios:
Vicio de Inmotivación, por cuanto “ciertamente ciudadano Juez, de una simple lectura que se haga de la sentencia apelada, puede evidenciarse que la a-quo no razonó ni fundamento los motivos que tuvo para declarar la improcedencia del recurso de nulidad Interpuesto, obviando completamente hacer un análisis del fondo del asunto, el cual permitiera a esta representación tener un mínimo de conocimiento sobre las razones que justificaban la improcedencia del recurso de nulidad. La circunstancia antes denunciada, es de tal magnitud, que la sentenciadora de primera instancia, supuestamente razona y decide el recurso interpuesto, utilizando para ello un solo párrafo cuya dimensión es de la mitad de un folio, en cuyo contenido pretendió analizar y considerar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que se denunciaron.
Así la Juzgadora de primera instancia, obvió completamente hacer un análisis minucioso y completo de todos los argumentos que fueron presentados por esta defensa, encontrándome entre ellos y principalmente, el análisis de la aplicación o no de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, cuestión, que en definitiva configura el fondo de asunto y el objeto último de la presente controversia”

Vicio de Incongruencia negativa, en virtud “En efecto, la juzgadora de primera instancia omitió totalmente en la sentencia recurrida, pronunciarse sobre los hechos y el derecho que hace posible y procedente el derecho de preferencia de seguir ocupando en calidad de arrendataria a mi representada el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno po parte del tribunal a quo”

Vicio de silencio de prueba “En efecto, del fallo recurrido se desprende que la juez de primera instancia y omitió valorar las pruebas que corren insertas en el expediente del caso, tales como el contrato de arrendamiento objeto de controversia, los contratos de arrendamiento suscrito con el ciudadano Jhonny Pantoja Gómez, los cuales fueron consignados conjuntamente con el recurso de nulidad marcado “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, de cuyos contenidos se desprende de manera inequívoca que el destino que posee el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es también el de vivienda familiar, todo lo cual hace aplicable el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, y que en definitiva constituye la prueba fundamental para resolver el presente asunto”

Finalmente solicita “... se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de los actos administrativos impugnado”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y respecto a lo cual observa:

En primer lugar este Tribunal aprecia, que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación intentado contra las Resoluciones emitidas por el Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, mediante las cuales, en la primera de ellas, es decir, la Resolución Administrativa Nro. 01-0197-01 de fecha 13 de noviembre de 2.001, se declaró SIN LUGAR la solicitud de derecho preferente interpuesta por la recurrente, hoy apelante: y en la segunda, es decir, la Resolución Nro. 01-0209-02 de fecha 13 de noviembre de 2.002, se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera y en consecuencia, se ratificó la decisión contenida en la primera Resolución dictada, es decir, la identificada con el Nro 01-0197-01 de fecha 13 de noviembre de 2.001.

Siendo así, lo primero que se observa es el inadecuado planteamiento del recurso por cuanto, contra el primer acto administrativo constituido por la Resolución No 01-0197-01 de fecha 13 de noviembre de 2001, no podía intentarse el recurso contencioso administrativo de anulación. En efecto, al interponerse el recurso de reconsideración y dictarse el nuevo acto administrativo por parte de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo que confirmó el anterior, era este último acto el que debió ser objeto del recurso contencioso administrativo de anulación. Basta un ejemplo para ilustrar tal posición: Si un acto administrativo ordena pagar a un ciudadano cien (100,oo) bolívares, y ese administrado recurre en reconsideración y la administración decide que la multa no sea de cien bolívares sino de veinte bolívares, no hay duda alguna que si ese ciudadano aún se considera afectado por la decisión, puede interponer su recurso contencioso administrativo de anulación, pero no contra el primer acto que lo condena por cien bolívares, por cuanto ese perdió vigencia, sino contra el segundo que lo condenó a pagar veinte bolívares.

Adicionalmente hay otro motivo que se le suma al meramente lógico para considerar que el último acto era el que podía ser objeto del recurso contencioso administrativo de anulación y este no es otro que la caducidad.

En este sentido, se observa que la recurrente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, tenía seis (6) meses contados a partir de la notificación a los interesados para intentar el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nro. 01-0197-01 de fecha 13 de noviembre de 2.001.

Contra la referida Resolución el hoy apelante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 01-02-09-02 de fecha 13 de noviembre de 2002.

Por lo expuesto anteriormente se concluye que, el acto administrativo No. 01-0197-01 dictado por la Alcaldía del Municipio de Naguanagua del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 2001 había quedado firme, en vía administrativa al dictar la Resolución 01-0209-02, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

Visto lo ante expuesto, y por cuanto el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con las normas previstas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constitucionalmente habilitado para conocer el contenido de los actos administrativos generales o individuales, entra este Tribunal a examinar las razones que tuvo el apelante para pedir la nulidad del Recurso Administrativo Nro. 01-0209-02 de fecha 13 de Noviembre de 2.002, que es el acto que agotó la vía administrativa. Este Tribunal observa lo siguiente:
En este sentido observa que el apelante no expuso motivo alguno ante el Juez de Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ni en esta alzada, que llevaran a revisar el mencionado Recurso Administrativo, dado que todas las defensas respecto a los vicios denunciados constituyen el sustento del acto administrativo signado Nro. 01-0197-01 de fecha 13 de noviembre de 2.001 dirigidas a lograr la declaratoria con lugar del derecho preferente invocado por ella en la instancia administrativa, el cual como ya lo hemos expresado había quedado definitivamente firme.

Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra las Resoluciones Nro. 01-0197-01 de fecha 13 de noviembre de 2.001 y Nro. 01-0209-02 de fecha 13 de noviembre de 2.002.

Definido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados contra la sentencia de Primera Instancia:

Agrega el apelante que la sentencia se encuentra inmotivada por cuanto el a quo no se pronunció sobre todos los alegatos de fondo del recurso interpuesto, no valorando la realidad ocurrida en la presente causa.

Respecto al vicio de la inmotivación se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así mediante decisión Nro 106 de fecha 3 de abril de 2006 la Sala reiteró su criterio, en cuanto al mismo señalando:

“La motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables.
Por el contrario, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuando: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

Sobre la motivación de la sentencia, la Sala en abundante y pacífica jurisprudencia ha establecido el criterio que en sentencia Nº. 99-108, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter aquí suscribe, reiteró:
“…El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:
…El señalamiento de los diversos motivos y argumentos que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no será dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.”

Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

(…Omissis…)

Con estos argumentos la recurrida expuso los diversos motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de su sentencia. En este sentido, no adolece del vicio de inmotivación imputado por el formalizante, por lo tanto se desecha la denuncia realiza. Así se declara…”

Ahora bien, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil que ordena que todo fallo debe contener los elementos de hecho y de derecho de la decisión y el Tribunal Supremo de Justicia, aclarando lo anterior, ha establecido que la falta absoluta de fundamentos y que los exiguos o escasos razonamientos, no configuran el vicio de la falta de motivación.

En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que la a quo razonó suficientemente los motivos que tuvo para declarar la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto. En efecto la sentencia apelada estableció lo siguiente:

“La materia contencioso administrativa en principio debe ser clara y precisa, en cuanto a los vicios denunciados y el análisis de los mismos es lo que ocupa al Juez contenciosos administrativo. Es decir, el fondo del asunto y lo que se ventiló en el órgano administrativo escapa de la competencia del órgano jurisdiccional, más aún cuando son alegatos impertinentes a lo que puede considerarse como vicio.”

“Analizadas las actas procesales, concretamente el contenido de la resolución cuya nulidad se demandó, esta Juzgadora considera que el órgano administrativo no incurrió en la suposición falsa que ha denunciado la parte recurrente porque el inquilino acudió al órgano administrativo a solicitar el derecho preferente, argumentando que suscribió un contrato de arrendamiento con la Asociación Civil, Sociedad Pedagógica, cuya duración es por todo el lapso comprendido desde el 02 de enero de 1989 inclusive, hasta el 31 de diciembre de 1999, el cual por tratase de un contrato de arrendamiento a término fijo, es a tiempo determinado. Asimismo observa quien aquí decide que el ente regulador al establecer su decisión tomó como base el contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y arrendatario, específicamente sus cláusulas Primera y Segunda y la Jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y en la cual se establece que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los inmuebles destinados a vivienda y no a lotes de terreno.

En consecuencia por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que el Órgano Administrativo al dictar el acto impugnado no incurrió en violación legal expresa, lo que hace que la demanda de nulidad intentada no deba prosperar y así se declara”

Por lo que a criterio de este Juzgador, si bien el a quo consideró que los alegatos del recurrente eran impertinentes y no podían considerarse como vicios pues no llenaban los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí expresó las razones suficiente para no entrar a conocer del fondo del asunto.

Sin embargo, observa este sentenciador, que en beneficio de la igualdad procesal si razonó el fondo del asunto, pues considero el contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento y la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los inmuebles destinados a viviendas y no a lotes de terreno, eran suficientes pruebas y motivos para considerar que el órgano administrativo al declarar sin lugar el derecho preferente no incurrió en violación legal expresa, lo que lo llevó a declarar que la demanda de nulidad intentada no debe prosperar.

Estos señalamientos, a juicios de este Juzgador contienen los elementos de hecho y los motivos de derecho que permitieron al a quo dictar su decisión, razón por la cual este Tribunal considera improcedente el vicio de inmotivación denunciado y así se declara.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, que acarrea la nulidad del fallo por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la apelante expreso que la sentencia recurrida omitió totalmente pronunciarse sobre los hechos y el derecho que le hacen posible y procedente el derecho de preferencia de seguir ocupando el inmueble, en calidad de arrendataria.

Sin embargo, la recurrida si se pronunció sobre la improcedencia del derecho de preferencia ejercido por la apelante, pues consideró que la Administración no incurrió en violación legal expresa al dictar el acto impugnado y actuó conforme a derecho al decidir tomando como base las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que el derecho preferente es aplicable exclusivamente a los inmuebles destinados a viviendas.

Con relación al vicio de Silencio de Prueba, queda claro que esta denuncia está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella. A criterio de este juzgador, las pruebas que fueron correctamente promovidas, fueron valoradas por el a quo; no pudiendo éste último apreciar contratos que fueron celebrados por el arrendatario, hoy apelante con un tercero, a través de documentos privados, que en ningún momento fueron reconocidos durante el juicio, con lo cual tales instrumentos solo tienen validez con respecto a los contratantes, pero no pueden oponerse a un tercero como sería en este caso el arrendador, garantizando así el debido proceso. Además en el caso que nos ocupa se observa que el apelante no denunció la infracción de las normas jurídicas expresas que resultaron infringidas por la sentencia apelada y esta deficiencia no puede ser suplida por quien aquí sentencia, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la presente denuncia. Y así se declara.
DECISIÓN

Conforme a todas las consideraciones expuestas este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN introducido por los abogados Jesús Ernesto González Martínez y Raúl Sarquis Isaac, inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los Nos. 10.053 y 10.108, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1989, bajo el No 26, Tomo 14-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Febrero de 2.005.
2. CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2006, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 9996
GCM/fue