REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE



Exp. 9741
Parte Querellante: Humberto Rafael Bisogno Saturno, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Pascuali Bisogno R., Rosario Esterina Saturno de Bisogno y Juan Pablo Montañez Mogollón
Apoderado Judicial: Félix Enrique Escorihuela Paz
Parte Querellada: Municipio Independencia del Estado Yaracuy
Abogados Asistentes: Edgar Núñez y Carmen Guarnieri Trisan
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación

En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, el ciudadano Humberto Rafael Bisogno Saturno, identificado con cédula Nº 3.303.678, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Pascuali Bisogno R., Rosario Esterina Saturno de Bisogno y Juan Pablo Montañez Mogollón, titulares de las cédula de identidad Nros. 367.121, 364.171 y 14.337.664, asistido por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro74.029, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad en contra el acto administrativo de efectos particulares que contiene la declaración y aprobación de un contrato administrativo, mediante el cual el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy vendió un lote de terreno a los ciudadano Pascuali Bisogno R., Rosario Esterina Saturno de Bigsono y Juan Pablo Montañez Mogollon.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante presento escrito de reforma a la demanda original.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, se admitió el recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin de que procediera a dar contestación al recurso.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, por cuanto constaba en auto la practica de las notificaciones de las partes en el presente procedimiento, se ordeno librar el correspondiente cartel de notificación.

En fecha tres (03) de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, presento diligencia mediante la cual consigno la publicación del cartel de notificación.

En fecha cinco (05) de octubre de 2005, por cuanto no fue solicitado la apertura del lapso probatorio en el procedimiento, se fijo el octavo (8º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de los informes, se abrió el acto y se dejo constancia que se encontraba presente el abogado Félix Enrique Escorihuela Paz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo se dejo constancia que se encontraba presente la abogada Mariela Henríquez Rivas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.465, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. El Tribunal concedió la palabra a la parte querellante, quien realizo su informe en forma oral. De inmediato se le concedió la palabra a la parte querellada, quien igualmente expuso sus argumentos.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, comenzó la segunda etapa de la relación en el juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordeno el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se continuo y termino la segunda etapa de la relación. En consecuencia se suspendió el acto y se ordeno fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha nueve (09) de enero de 2006, el Tribunal fijo treinta (30) días continuos para sentenciar.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Narra el querellante en su escrito de recurso que: “Mis mandantes PASCUALI BISOGNO R. y ROSARIO ESTERINA SATURNO DE BISOGNO, adquieren por medio de una Dación en Pago, de la ciudadana BLANCA BEJARANO DE VASALLO, quien es venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 4.195.891, y en representación de sus hijos menores EMILIA ESTELLA y FERNANDO BASALLO BEJARANO, suficientemente autorizada para ese acto por el Juez de menores de LA Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero el cincuenta por ciento de un lote de terreno identificado en el plano general con la letra “D”…(OMISSIS)…El segundo, mi representado ciudadano JUAN PABLO MONTAÑEZ MOGOLLON, antes identificado adquirió un lote de terreno constante de doce (12) hectáreas en el sector denominado “LAS CAMASAS” sección quebrada de la virgen, ubicado…(OMISSIS)…Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy,…(OMISSIS)… El caso es ciudadano Juez Superior, que el ciudadano CARLOS GIMENEZ COLMENARES… (OMISSIS)… procediendo en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, desconociendo el derecho de propiedad, y bajo la condición de un informe que le presento la comisión de ejidos de la Alcaldía en cuestión…(OMISIS)… Establece El Alcalde ciudadano CARLOS GIMENEZ, que los terrenos vendidos y alinderados forman parte de las Tierras que le pertenecen a la Municipalidad, por adjudicación en resolución especial del Gobernador de la providencia de fecha 19 de agosto de 1.853, de la ordenanza de ejidos de fecha 19 de noviembre de 1.856 de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito San Felipe de fecha 12 de febrero de 1.944, bajo el numero 20, folio28 al 30 Protocolo Primero…”.

Sostiene que “…el ciudadano Alcalde CARLOS EDUARDO GIMENEZ COLMENARES, antes identificado procedió a través de un acto administrativo celebrar un contrato administrativo, donde vende un lote de terreno propiedad de mis representados, conculcando el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…(OMISSIS)…El ciudadano Alcalde violento el derecho de propiedad, de mis representados, tal como establece el artículo 545 del Código Civil…(OMISSIS)…Por tal razón es que pido la nulidad absoluta del contrato administrativo que efectuó el Alcalde en cuestión, y pido que este honorable Tribunal …(OMISSIS)…reivindique la propiedad de mis representados, tal como lo establece el código civil en su artículo 548,…(OMISSIS)…Cuestión que nunca ocurrió, el ciudadano Alcalde jamás inicio el procedimiento establecido en las leyes y en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a la expropiación”.
Alega que: “la Alcaldía ha violentado disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Administrativo, de disposiciones de nuestro Código Civil vigente específicamente contemplado en los artículos 547, 549 y 555 lo cuales garantizan el derecho de propiedad…(OMISSIS)… Por ultimo solicito que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, sea admitido conforme a derecho y que se declaro con lugar”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la fondo del asunto sometido en su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa, la nulidad de un acto emanado del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del cual se suscribe un contrato de compra venta con la asociación civil Organizada Comunitaria de la Vivienda O.C.V Simón Bolívar, en donde la Alcaldía le vende unos terrenos que supuestamente pertenecían a los terrenos ejidos del Municipio.

Ahora bien, el recurrente sostiene que dichos terrenos le pertenecen, de conformidad a su documento de compra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 5 de marzo de 1991, bajo el Nro. 21, tomo 3.

La alcaldía del Municipio Independencia no presento escrito de contestación al recurso interpuesto, ni tampoco promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente, por lo que se conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradichos los hechos alegados por la parte recurrente.

Al estar contradicho los hechos corresponde a este Tribunal determinar si los hechos alegados por la parte recurrente fueron probados durante el desarrollo del procedimiento judicial. En este sentido, se constata de los folios catorce (14) al dieciocho (18) y veintisiete (27) al treinta y tres (33) los documentos que acreditan la propiedad de la parte recurrente. En el primero de ellos, se aprecia que los ciudadanos Rosario Esterina Saturno de Bisogno y Pascuali Bisogno, son propietario de un terreno constante de Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Seis metros Con Cincuenta y Seis Centímetros (22.826, 56) y de las bienhechurías existentes sobre él que forman parte de una mayor extensión denominadas “los Colmenares”, ubicado en el Municipio San Felipe y Cocorote Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son Norte: Carretera Panamericana en cien (100) metros de frente y con veinte (20) metros de retiro del eje o centro de la misma vía, Sur: Terrenos propiedad de la Sucesión Ríos Romero en cien (100) metros de la línea irregular, Este: Terreno que son o fueron de Rosario Esterina Saturno de Bisogno y Pascuali Bisogno Rufo hoy de Deis Lucrecio Rodríguez y sub. Estación Cadafe en doscientos veinte seis metros con noventa y cuatro centímetros (222,94) y Oeste: con terrenos que son o fueron de Antonio Perles Sapena con Doscientos Treinta y Dos metros con Noventa y un centímetros (232, 91).

En el segundo documento, funge como propietario el ciudadano Juan Pablo Montañés Mogollón, antes identificado adquirió un lote de terreno constante de doce (12) hectáreas en el sector denominado “Las Camasas”, sección quebrada de la Virgen, ubicado en el sitio llamado “Las Camasas” del Municipio Cocorote del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Granja que es o fue Edmundo Bisogno. Sur: granja que es o fue de Anibal Prado. Oeste: Fundo la “Lopeña”.

Siendo así, se aprecia que efectivamente los mencionados terrenos son propiedad de los ciudadanos recurrentes y no de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto impugnado La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy partió del hecho falso de que los terrenos antes descritos eran terrenos municipales, cuando en realidad pertenecían a particulares, con lo cual afecta su acto del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta y así se declara.

Habiéndose declarado la nulidad del acto impugnado, no tiene sentido alguno continuar analizando los demás alegatos recursivos de la parte querellante, cuando ya su objetivo se ha alcanzado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la propiedad de los mencionados terrenos pertenecen a los ciudadanos Rosario Esterina Saturno de Bisogno, Pascuali Bisogno y Juan Pablo Montañés Mogollón, estando imposibilitada la Alcaldía del Municipio Independencia a disponer de los mismos, sin que antes medie un procedimiento expropiatorio, de conformidad a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Rafael Humberto Bisogno Saturno, titular de la cédula de identidad Nro. 3.303.678, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.029, en su carácter de apoderado de los ciudadanso PASCUALI BISOGNO, ROSARIO ESTERINA SATURNO DE BISOGNO y JUAN PABLO MONTAÑEZ MOGOLLON, titulares de la cédula de identidad Nro. 367.121, 364.171 y 14.337.664 respectivamente. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sin fecha emanado del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del cual vende el Terreno propiedad de los recurrentes a la Asociación Civil Organizada Comunitaria de la Vivienda O.C.V Simón Bolívar.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2006, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario

Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 9741
GCM/fue