REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 17 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por los abogados JUAN PACHAS LITUMA y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.115 y 8.047, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO PEREIRA LIMA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.195.118; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Señala la representación de la parte recurrente que con la providencia recurrida le fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo cual lo expresó en los siguientes términos:

“(…) el auto recurrido afecta los intereses legítimos, personales y directos de nuestro representado, al serle notificado en fecha 02 de Septiembre de 2005, de una supuesta declaratoria CON LUGAR de procedimiento de reenganche y supuesta orden de reenganche (sic) de un presunto trabajador de un ciudadano llamado ANTONIO LIMA, lo que no coincide con la identificación de nuestro representado ANTONIO PEREIRA LIMA y sin embargo le fue notificado el (sic) dicho acto administrativo; y en segundo lugar atribuye una obligación a ANOTNIO PEREIRA LIMA que no le fue ordenada ni dictada por la autoridad competente y en el caso que así fuere adolece de una serie de vicios de nulidad, atentando en contra del legítimo DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y menoscabando y vulnerando el orden jurídico, exponiendo a nuestro representado a un daño inminente de asumir compromisos laborales inexistentes respecto a un ciudadano (ANTONIO LIMA) a quién le fuere dictado CON LIGAR una solicitud de reenganche que no está dirigida a ANTONIO PEREIRA LIMA..”


Los hechos que sustentan la pretensión son, en síntesis, los siguientes:

“Consta del Expediente No. 069-03-01-0672, que reposa en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, presentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, el ciudadano FRAN JOSE CARVAJAL, identificado con la cédula de identidad No. 9.980.022, quien manifestó que en fecha 01-04-03 ingresó a prestar servicios personales, subordinados, interrumpidos como “albañil” a la orden de ANTONIO LIMA, devengando un salario de Bs. 100.000,00 semanal, hasta el día 10 del mes de Octubre del 2003, fecha ésta en que fue despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano ANTONIO LIMA, en su carácter de patrono, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 2.509 en su Artículo 1º, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.731, de fecha 14-07-2003, el cual prorroga hasta el 15 de Enero de 2004, la Inamovilidad contenida en el Decreto No. 2.271 de fecha 15 de Julio de 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 37.608 de la misma fecha .”


A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

“Por lo que respecta a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en el caso bajo examen, es evidente que existen fundaos indicios que hacen presumir prima facie la violación de las garantías y derechos constitucionales de ANTONIO PEREIRA LIMA tal como ha sido ampliamente explicado en el desarrollo de este escrito, tanto a nivel de los vios de nulidad como en los puntos anteriores.

En efecto, el propio texto del acto administrativo impugnado permite a este Juzgado Superior constatar en sede cautelar que a nuestro representado le han restringido su derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose por demás vicios de procedimiento y vulneración de normas jurídicas y principios constitucionales.


Con relación al periculum in mora, la representación de la parte recurrente expuso que:

En lo que respecta al periculum in mora, de no decretarse la protección cautelar solicitada por vía de amparo, existe un riesgo inminente de que la sentencia anulatoria que decida el fondo del presente recurso contenciosos administrativo de anulación resulte de imposible o de inútil ejecución, puesto que el acto administrativo impugnado supone una orden que por el principio de ejecutividad de los actos administrativos, Art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se deberá cumplir, siendo que la Administración a través de funcionarios de la misma puede constreñir a nuestro representado a cumplir una orden de reenganche que no le fuere dirigida a él. Y que en todo caso, no obstante forzarías a nuestro representado a cumplir una orden de reenganche que no le fuere dirigida a él. Y que en todo caso, no obstante existiendo los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo forzarían a nuestro representado a cumplir una serie de cargas laborales en menoscabo de sus derechos, cuya lesión (daño) no podría reparase con la definitiva, pues en el transcurso se estaría lesionando sus derechos haciéndoles irrecuperables y nugatorios.”

Para finalizar la parte actora señaló:

“ (…) pedimos que este honorable Juzgado Superior con competencia en lo Contenciosos Administrativo decrete medida cautelar por medio de la cual suspenda los efectos del auto de fecha 27 de Mayo de 2004, notificado a nuestro representado el 02 de Septiembre de 2005. Ello hasta tanto se decida el presente recurso. Asimismo, considerando que el reclamante del reenganche y pago de salarios caídos ha solicitado el inicio del procedimiento de multas, por cuanto según su dicho, ANTONIO LIMA no ha cumplido con el reenganche y como quiera que por razones antes expuestas, es obvio que a nuestro representado se le han vulnerado sus derechos a la defensa y debido proceso, notificándole se un acto administrativo (providencia) que no recae sobre su persona y que por demás es el resultado de un supuesto procedimiento que no se atuvo a la normativa laboral vigente, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Juzgado, suspenda de igual manera cualquier procedimiento que se intente o se encontrare en curso como consecuencia de este acto administrativo, como el que le reclamante ha solicitado, todo ello hasta tanto no se resuelva lo concerniente al presente recurso de nulidad .”


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que solo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación de un procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.

Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación practica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podría ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituido por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En este sentido, el Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable, ciertamente fue señalada por los abogados JUAN PACHAS LITUMA y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.

Es por ello que puede detectarse en los recaudos cursantes en autos, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, la existencia de la legitimación legal en la persona que interpone el recurso, toda vez que se puede constatar indudablemente en autos que es el ciudadano ANTONIO PEREIRA LIMA, el “supuesto” destinatario de la Providencia Administrativa que se recurre, es consecuencia, se comprueba la existencia de la situación jurídica tutelable, por lo cual perfectamente pudiere estar facultado, tal y como consta en el expediente administrativo, para acudir ante un órgano jurisdiccional a impugnar la Providencia que declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FRAN JOSÉ CARVAJAL, lo cual es justamente lo determinado por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 454, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad, recaudo del cual se desprende que es destinatario del acto contra el cual recurre, por tanto se encuentra lleno este primer requisito y así se declara.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría al recurrente daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima quien así lo expresa, que la medida cautelar solicitada por los abogados JUAN PACHAS LITUMA y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante

DECISIÓN


Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por los abogados JUAN PACHAS LITUMA y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.115 y 8.047, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO PEREIRA LIMA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.195.118.

2.- En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la la Providencia Administrativa Nº 454, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FRAN JOSE CARVAJAL.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. 10.693. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios Nros. 2.146, 2.147, 2.148, 2.159 y /2.150

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R

GFCM/gecm2006