REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente N° 10.529
Peticionantes: Almacén Terminal Santana, C.A.
Abogado asistente: Yannelis Soto Lugo y Luis Eduardo Henríquez, I.P.S.A Nros. 35.392 y 102.405, respectivamente.
Parte Demandada: Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC).
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2005, el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.742.289, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.; debidamente asistido por los abogados YANNELIS SOTO LUGO y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.392 y 102.405, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).
En fecha primero (01) de diciembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En esa misma fecha, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, así como también la notificación del Procurador del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, en la misma fecha, el Tribunal declaro con lugar la medida cautelar interpuesta por la parte querellante.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, el Procurador del Estado Carabobo se dio por notificado de la pretensión de amparo constitucional interpuesto.
En fecha ocho (08) de mayo de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha doce (12) de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia del el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.742.289, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.; debidamente asistido por los abogados YANNELIS SOTO LUGO y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.392 y 102.405, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejo constancia de la presencia de : la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO; y las abogadas FANNY MORENO y GLADYS ALVARADO DE NAVA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 61.210 y 24.310, respectivamente, con el carácter de Directora General de Consultoría Jurídica y Jefe del Departamento de Litigio, del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Adicionalmente se dejo constancia de la presencia de la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.290, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO; asimismo se dejó constancia que no se encuentraba presente persona alguna en representación de la FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando con lugar la pretensión de amparo incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “...En fecha 15 de agosto de 2005, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) da inicio a procedimiento administrativo según orden de apertura Nº 2005-0008, notificado a mi representada e fecha 26 de agosto de 2005, mediante oficio No. DGCJ-2005-197. En dicho acto de apertura, el IPAPC imputa a ATS el incumplimiento de la Cláusula Tercera, Clausula Novena y Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión Nº 2001-2005, así como del informe inicial Nº DP2005-0130 de fecha 08 de marzo de 2005, concluyendo así que tales imputaciones y la situación de hecho que llevó al IPAPC a realizarlas, constituían – a su parecer sin sustento o respaldo alguno – causal de resolución de referido contrato de concesión…(OMISSIS)…Encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, ATS presentó escrito de alegatos en defensa de sus derechos e intereses, promoviendo y acompañando los medios probatorios que demostraban la certeza y procedencia de su defensa. Anexo E. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005, el Presidente del IPAPC, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 205-0012, …(OMISSIS)…contra dicho acto se ejerció recurso, se ejerció el respectivo recurso de reconsideración, el cual se acompaña marcado G, el cual ATS desconoce si ha sido decidido por el IPAPC. Ahora bien, a pesar de estar pendiente la resolución de un recurso administrativo de reconsideración que podría ser declarado con lugar anulándose la resolución contractual antes identificada y que podría poner fin a la vía administrativa, el Agraviante, es decir, el IPAPC, mediante Oficio Nº P-2005-602, de fecha 28 de noviembre de 2005 y entregado a ATS en fecha 30 de noviembre de 2005, se le informa a esta última que en fecha 2 de diciembre de 2005, tendrá lugar la ejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2005-0012, notificada el 5 de octubre del mismo año.

Por otra parte, expone que: “Las actuaciones judiciales lesivas contra las cuales se ejerce la presente acción de amparo violan los derechos de nuestros representadas a la defensa y a la tutela judicial efectiva; debido proceso y ser juzgado por el Juez natural, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …(OMISSIS)…en el caso de marras, se violenta el derecho a la defensa y debido proceso de ATS, por cuanto IPAPC pretende ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2005-0012, de fecha 29 de septiembre de 2005 y notificada el 5 de octubre de 2005, mediante la toma forzada de las instalaciones del Terminal portuario las cuales operan en virtud del contrato de autorización que mantiene mi representada con ATS, sin resolver previamente el recurso de reconsideración que tempestivamente fue ejercido y que delata los vicios que hacen absolutamente nula la Providencia Administrativa antes identificada. Ello constituye una clara amenaza del derecho fundamental de ATS a esperar a que su defensa sea debidamente oída y tramitada con antelación a la ejecución del acto mismo frente al cual se defiende…(OMISSIS)…Por otro lado, y refiriéndose al Oficio Nº P-2005-602, emanado del IPAPC en fecha 28 de noviembre de 2005 y recibiendo por ATS el 30 de noviembre de 2005, tenemos que dicho Oficio modifica un plazo originalmente otorgado a ATS en la Providencia Administrativa Nº 2005-0012 de fecha 29 de septiembre de 2005 y notificada el 5 de octubre de 2005, el cual supuestamente vencía el 17 de noviembre de 2005, para concluir que dicho plazo vencía era el 17 de octubre de 2005….(OMISSIS)…Ahora bien, el agraviante, ha recibido 2 peticiones de suspensión cautelar de efectos de la Providencia Administrativa 2005-0012, de fecha 29 de septiembre de 2005 y notificada el 5 de octubre de 2005, pero a pesar de ello, ha preferido en forma dolosa, guardar silencia (sic) frente a esas peticiones y proceder a ejecutar a la fuerza la citada providencia…(OMISSIS)…Por tanto, siendo el órgano competente para pronunciarse sobre la petición de suspensión de efectos, no lo ha hecho, sino que ha ordenado ejecutar el acto objeto de tales solicitudes de suspensión, es claro que ha vulnerado dolosamente el derecho a una pronta y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….(OMISSIS)…En el presente caso, sustentado justamente en las lesiones y amenazas explicadas supra, vemos que en forma derivada se obtiene una clara lesión del derecho a la garantía constitucional referida a la libertad económica de ATS, pues de proceder el IPAPC a cumplir los actos materiales encaminados a tomar posesión de las instalaciones del Terminal que opera en virtud del Contrato de Autorización Nº 2001-025 de fecha 6 de febrero de 2002, se le estaría impidiendo a ATS realizar actos propios de iniciativa privada dentro del territorio venezolano, actos comerciales éstos que, además, se ha cumplido a cabalidad desde mas de 10 años…(OMISIS)…Por tanto, en el presente caso se violenta el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al impedírsele a la agraviadas ATS la libre actividad económica y conculcárseles la libertad de iniciativa privada.
Por ultimo solicita: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51 y 112 de la Constitución, y 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (OMISIS)… que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El amparo constitucional propuesto por Almacén Terminal Santana, C.A. tramó la solicitud de protección constitucional en contra del Oficio Nº P-2005-602 emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de fecha 28 de noviembre de 2005 y notificada el 30 de noviembre del mismo año. Tal actuación cuestionada ordenaba la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2005-0012, implicando la resolución del contrato de autorización Nº 2001-025 de fecha 06 de febrero de 2002 celebrado entre la empresa y el IPAPC.

“Sirva la presente para notificarle que la entrega material de las instalaciones dadas en autorización mediante Contrato Nº 2001-025 de fecha 06 de febrero de 2002 que había sido acordada para el día 17 de octubre de 2005, se efectuará el 02 de diciembre de diciembre de 2005 a la 1:00 p.m. todo lo antes expuesto a objeto de dar cumplimiento a la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 2005-0012 debidamente notificada en fecha 05 de octubre de 2005”


Lo inconstitucional de dicho acto administrativo, según la representación de la parte presuntamente agraviada, radica en que sin haberse decidido el recurso de reconsideración surja ex novo un acto administrativo que modifica el régimen de ejecución de otro acto que no había sido resuelto.

En tal sentido la parte accionante en su solicitud de amparo señala lo siguiente:

Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar el 2 de diciembre de 2005, fue atacada a través de un recurso de reconsideración por haber violado, a su vez, los derechos constitucionales de ATS, y por haber igualmente partido de hechos falsos, erróneas interpretaciones de ley y del contrato, dando lugar a vicios relativos al falso supuesto de hecho y de derecho y patentizando un abuso de poder que se presenta a crear de la nada, unos incumplimiento s contractuales que en realidad no existen.

Ahora bien, ante la existencia de un recurso administrativo que delata tan graves y esenciales vicios de nulidad, lo lógico y constitucional es no ejecutar dicha Providencia Administrativa hasta tanto la misma quede firme, o al menos, hasta que se decida el recurso de reconsideración. De lo contrario, como se explicó anteriormente, no sólo se violaría el derecho a la defensa y debido proceso, sino la garantía de la necesaria secuencia lógica entre el acto administrativo y su ejecución, sobretodo si dicho acto ya ha sido cuestionado y esta pendiente su decisión.

El acto que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales incide directamente en la relación jurídica contractual dejando en un estado de indefensión al co-contratante que cuestionaba –en ese momento- la legalidad de la providencia que ordenó la resolución por motivos de un presunto incumplimiento de las condiciones contractuales.

La representación judicial del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, planteó como defensas el argumento de la inadmisibilidad de la pretensión fundado en los artículos 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA).

La primera causal en referencia, esta relacionada con la “cesación” de la “(…) violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En el caso en particular, el acto que se denunciaba como lesivo al orden constitucional fue objeto de una medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005 destinada a prevenir los efectos lesivos del cuestionado acto administrativo.

Para aquel momento este Juzgado valoró las siguientes circunstancias para dictar la medida cautelar fundado en los siguientes razonamientos: “Tal acto administrativo, tiene como fecha de ejecución el día 02 de diciembre de 2005, según puede apreciarse de la comunicación emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) anexada a los recaudos de la solicitud de amparo, para esa fecha es imposible que se celebre la audiencia constitucional prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la fecha de presentación del amparo es de un día antes, por lo que de no decretarse la medida, y ejecutarse el acto administrativo impugnado, la restitución de los derechos constitucionales sería prácticamente imposible, en caso de que en la definitiva se verifique la violación a alguno de ellos. Por tanto, considera este Juzgador que resulta procedente la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a los fines de evitar una posible conculcación a un derecho constitucional, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, luego de celebrada la audiencia constitucional prevista” (Folio 127 al 132 del expediente).

De esta forma el acto lesivo quedó suspendido por una orden judicial, más no existe una cesación producto de la desaparición de las circunstancias fácticas que originaron la pretensión de amparo constitucional. Dicho de otro modo, si no existiese tal medida cautelar la actuación se hubiese concretado y la afectación a los derechos constitucionales denunciados (i.e. libre ejercicio de actividad económica) se hubiesen tornado inminentes.

Por otra parte, el esquema planteado por el presunto agraviado solicitaba protección no solamente frente al acto cuestionado sino sobre la amenaza de que ocurriesen otras actuaciones materiales como el desalojo inminente, así como, las que pudiesen perturbar la regularidad de las actividades de Almacén Terminal Santana C.A.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó una serie de actuaciones emanadas directa e indirectamente del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello que demostraban la latencia y actualidad de la lesión constitucional. Inventariadas tales documentales que se presentan como pruebas, podemos encontrar, la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de marzo de 2006 que ordenó, a través de una medida cautelar innominada, el reestablecimiento de las actividades económicas de la empresa Almacén Terminal Santana C.A., tras la vías de hecho materializadas en el “Acta de Paralización Preventiva” emanadas del Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 25 atendiendo las ordenes directa del Presidente del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Se suma como otro elemento que demuestra la intervención e impedimento del ejercicio económico de la empresa presuntamente agraviada, el contenido del Oficio P-2006-0188 notificado en fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ha ordenado desmontar las defensas del muelle 32, lo cual, afecta la notablemente la operatividad del Almacén y desconoce el derecho preferente contenido en la cláusula décimo quinta del contrato.

Todos estos elementos calibrados en su conjunto, constituyen actuaciones que se han colocado, durante el tiempo de la regencia de la protección cautelar, fuera del margen de la decisión proferida por este Tribunal. Las perturbaciones constantes, demuestran sin duda alguna, la actualidad de la lesión constitucional. Por ello, se desestima el planteamiento de inadmisibilidad expuesto por la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Como segunda defensa del ente agraviante, encontramos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la LOA que se traducía en la no utilización de los mecanismos ordinarios como la nulidad para atacar el acto que se presenta como lesivo.

Se oponen al planteamiento de inadmisibiidad, la argumentación ofrecida por la agraviada en su escrito de amparo, al sostener las siguientes razones:

No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que nuestra representada no dispone de otras vías procesales a través de las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida.
En efecto, siendo el acto lesivo un acto administrativo conformado por un oficio emanado de IPAPC, es claro y evidente que se trata de una providencia administrativa que no es definitiva, es decir, que no pone fin a un procedimiento determinado, sino que es un acto administrativo de trámite que patentiza violaciones constitucional de derecho consagrados en la carta magna, constituyendo, además, una clara amenaza de otros derechos y garantías de la misma índole o jerarquía.
La consecuencia de lo recién explicado, es que al no tratarse de un acto administrativo definitivo, no es posible acudir a la vía ordinaria conformado por el recurso contencioso de nulidad ni a un recurso jerárquico impropio ante la Gobernación del Estado Carabobo.
Además, siendo que el acto lesivo identificado en este escrito, es además la prueba de la amenaza de IPAPC en lo que respecta a la ejecución o realización de las actuaciones materiales que amenazan derechos constitucionales de la recurrente, es claro que la única vía de la que dispone ATS para que dicha amenaza no se haga realidad o se transforme en una violación real y actual de derechos fundamentales, es justamente el presente amparo constitucional.
Además, de existir cualquier vía, distinta a la presente solicitud de amparo, para pretender la protección que se implora en este amparo, - vías estas que sabemos no existen – dichas vías se harían absoluta y manifiestamente ineficaces para restablecer en forma rápida la situación jurídica gravemente infringida en perjuicio de la recurrente, y evitar con la misma rapidez requerida, que la amenazas de lesiones a derechos y garantías constitucionales, se hagan realidad. En este caso concreto, la entrega material de las instalaciones portuarias que opera mi representada al mediar una autorización administrativa desde hace muchos años que así lo habilita.
Es entonces este Juzgado Superior la única instancia capaz de ejercer el control de la constitucionalidad tanto del acto lesivo (Oficio Nº P – 2005 – 602 de fecha 28 de noviembre de 2005), como de las amenazas a los derechos y garantías constitucionales que infra se detallarán (Folios 6 y 7 del expediente).

Cuando corresponde analizar la naturaleza del acto que origina la violación constitucional, nos encontramos frente a una actuación administrativa que “autónomamente” perseguía la ejecución forzosa de algo que no se había decidido, la ausencia de respuesta sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto y el impedimento de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios dado el avance e interposición de los recursos administrativos. De este modo, inequívocamente, la única vía que resultaba expedita para impedir la materialización del Oficio Nº P-2005-602 era la del amparo constitucional.

La jurisprudencia mantenía cierta resistencia sobre la posibilidad de acudir por vía de amparo para denunciar cuestiones relativas a los contratos, sin embargo, el caso Transporte Sincalpar S.R.L. da un viraje que abre el mecanismo de protección para proteger las situaciones jurídicas constitucionales “(…) a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa”.

(TSJ/SC. 08-12-2000. Caso Transporte Sincalpar S.R.L. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera)

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la acción de amparo contra normas inconstitucionales, o contra sentencias y actos judiciales o administrativos que lesionen derechos o garantías constitucionales. Acción que viene dada por la privación o minimización del goce y ejecución de dichos derechos y garantías.
Así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar la norma constitucional, igualmente la cláusula contractual o su interpretación, con su corolario la ejecución del convenio, pueden igualmente enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales. Tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte, como el contrato que somete a alguna persona a la esclavitud; y es que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la vigente Constitución), no puede ser resquebrajada o inaplicada bajo ninguna circunstancia, por ello en Venezuela no pueden distinguirse derechos constitucionales fundamentales, de derechos implícitos, o de derechos constitucionales en sentido lato o estricto.
Esta realidad, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.

Según la orientación jurisprudencial ofrecida por la Sala Constitucional y al trasladarlo al caso de autos, podemos decir que resulta necesario tutelar a través del amparo constitucional situaciones jurídicas que han sido afectadas por la violación e irrespeto de derechos y garantías constitucionales. Las lesiones constitucionales resultan patentes al dejar en un estado de indefensión al co-contratante cuando se ejecuta otro acto administrativo que sin habérsele prestado las oportunidades para que sus argumentos y pruebas fuesen considerados y resueltos. La suspensión de efectos que solicitaba en el marco de los recursos tampoco fue atendida y, por lo tanto, en un acto desorbitado y sin estar encausado en ningún procedimiento administrativo que le precediese le ordenaba la entrega del Almacén en dos días. La notificación se practicaba el 30 de noviembre de 2006 y la ejecución del acto se haría efectiva el 02 de diciembre de 2005, la dinámica de la actuación irregular dejaba también implícito la resolución del contrato, sin importar su cuestionamiento por la vía recursiva en sede administrativa.

En otra dimensión, este Juzgado, puede palpar la lesión directa al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el art. 49 del texto fundamental, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…omissis…)”.

Tal precisión, no obsta, para que pueda advertirse que si se trataba de la resolución de un contrato que se manifiesta como una sanción para el co-contratante por presunto incumplimiento, lo más lógico es preservar no sólo el derecho a la defensa a través del ejercicio de los recursos administrativos sino la suspensión de la ejecución de tales actos como expresión y garantía del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 constitucional.

La violación al derecho a la defensa proviene, asimismo, de la intención del IPAPC de pretender antes de resolverse este asunto en sede administrativa y sin haber causado estado el acto de la administración y sin agotarse los recursos con que cuenta el administrado se pretende un desalojo material de la accionante y crear una serie de situaciones y vías de hecho que le impiden operar y realizar sus actividades comerciales.

La defensa, en el caso particular, no sólo se manifiesta en que se haya presentado un recurso de reconsideración, su cumplimiento de tal imposición constitucional implica valorar los alegatos y pruebas, presumir la inocencia y paralizar la ejecución del acto hasta que se tome decisión definitiva, de asumir postura contraria, sería como ha ocurrido una flagrante violación a la garantía omnicomprensiva del debido proceso aplicado a las actuaciones administrativas. Por lo tanto, este Tribunal detecta una inconstitucionalidad frontal en el acto que se denuncia como lesivo y que afecta el artículo 49.1 y 2 de la Constitución.

Como último punto, resulta evidente la violación a las garantías jurídico constitucionales de empresa al lesionar el derecho a la libertad de ejercicio de la actividad económica, consagrado en al artículo 112 constitucional, al restarle anticipadamente la vigencia contractual sin darle la oportunidad al co-contratate de cuestionar y defenderse efectivamente de la sanción impuesta por un presunto incumplimiento de las condiciones del contrato que lo vincula con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. En este sentido, se ha limitado la actividad económica de Almacén Terminal Santana C.A. no solamente como se denunció primariamente a través del acto contenido en el Oficio Nº P-2005-602, sino a través de diversas actuaciones, como las que se denunciaban en el escenario de la audiencia constitucional que afectan directamente el derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución. Por ello, la presente orden de amparo constitucional requiere que su espectro sea lo más protector posible para garantizar que se reactiven plenamente las actividades económicas del agraviado. En este sentido, la tutela que profiere este Tribunal busca reestablecer plenamente los derechos económicos, implicando, el reconocimiento de los derechos contractuales como el derecho de uso preferente del muelle 32 para realizar las actividades propias de servicios de transferencia y almacenamiento de graneles sólidos, líquidos, carga general y de gran volumen. Con ello, se busca proteger efectivamente al agraviado y se advierte a la autoridad portuaria que se abstenga de realizar cualquier actuación que perturbe el ejercicio de la actividad económica de la empresa Almacén Terminal Santana C.A. De esta forma se cumple la misión del juez constitucional al constatar la lesión y advertir que nuevas situaciones derivadas de la misma causa den lugar a una novación lesiva a los derechos y garantías constitucionales.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A., representada por el ciudadano Andrés Duarte Vivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.742.289, actuando en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil, asistido por los abogados Yannelis Soto Lugo y Luis Eduardo Henríquez S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.161.016 y 13.664.201, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.392 y 102.405, contra la providencia administrativa contenida en el Oficio Nº P–2005–602, emanada en fecha 28 de noviembre de 2005, del Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello.
2. Se ORDENA el reestablecimiento pleno de la situación jurídica infringida una vez constatada la lesión al orden constitucional originado del Oficio Nº P-2005-602 emanado del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello de fecha 28 de noviembre de 2005, así como, de las actuaciones materiales constituidas por el Oficio Nº P-2006-0188 de fecha 08 de mayo de 2006 que impiden el ejercicio de la actividad económica de la empresa y amenazan los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Almacén Terminal Santana C.A. Asimismo, se advierte al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) se abstenga de realizar cualquier conducta que perturbe los derechos que tiene como co-contratante hasta tanto se ejerzan todos los recursos y mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para resguardar los intereses jurídicos.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el artículo 31 de la misma Ley dispone:
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Temporal,



DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 10.529
GCM/val