REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 12 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha quince (15) de noviembre de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2006, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se produciría por auto separado, lo cual pasa hacerlo de seguida.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Los hechos que sustentan la pretensión son, en síntesis, los siguientes:

“En fecha 18 de Noviembre de 2004, se dio inicio al procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana ROSANGELES ELENA MAYA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No V-10.466.040, donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que ingreso a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en echa 12/02/2004, como Reportera de la empresa (sic) Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo. Mediante Auto de 23 de Noviembre de 2004, se admite, se acuerda notificar al representante legal de la empresa accionada de conformidad a los establecido en el 454 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y finalmente se acuerda notificar a la Coordinación de Procuradurías de Trabajo.

Se efectúa en fecha 08 de Diciembre de 2004, el Acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana ROSANGELES AMAYA, donde se dejo constancia que la misma no estuvo en el acto en contra de la Alcaldía de Bejuma. Igualmente se dejó constancia que al acto asistió la ciudadana JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, titular de la cédula de identidad No 6.883.150, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, de Bejuma. Dando contestación a la solicitud (…)”

La representación de la parte recurrente expuso en el escrito libelar que:

“La providencia Administrativa No 160 dictada en fecha 13 de Mayo de 2.005, la cual recae declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente No 069-04-01-04618, dictada en contra de la alcaldía del MUNICIPIO BEJUMA , ESTADO CARABOBO, donde la Autoridad Administrativa del Trabajo, dispone lo siguiente: EN LA NARRATIVA: Se realiza una narración de todos los hechos acaecidos en el periplo procedimental destacando que la Ciudadana ROSANGELES ELENA AMAYA FIGUERORA (sic), ingreso según la solicitante a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos”.

“(…) La autoridad administrativa del trabajo pretende condenar a mí representada por el hecho de no traer los instrumentos promovidos y solicitados su exhibición, sin analizar exegeticamente los lineamientos adjetivos del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, DE LOS RECIBOS DE DESPRENDE EL ALEGATO DE EXCEPCION DE MI REPRESENTADA, QUE LE CANCELAN SUS SERVICIOS PROFESIONALES, COMO HONORARIOS PROFESIONALES, nada motiva la hoy recurrida al respecto y así lo denuncio en esta (sic) estado.”


A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

“Ratifico la solicitud formulada en la demanda de NULIDAD que interpuse contra el acto administrativo, en el sentido de que sea decretada una medida precautelativa de de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado y ello en razón de las siguientes consideraciones:

La medida precautelativa de suspensión de efectos constituye desde el punto de vista abjetivo (sic) una incidencia procesal mediante la cual la instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin ejecución temporal el acto impugnado si la ejecución del mismo produce efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva. El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia patria ha señalado que los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son: En primer lugar que el recurrente soliste expresamente la tutela cautelar. En segundo lugar para que proceda la medida, es necesario que el acto recurrido sea de efectos particulares; en tercer lugar es necesario la verificación en autos del periculum in mora y en cuarto lugar es necesaria igualmente la verificación en autos del fumus bonis iuris.

Del análisis de (sic) expediente podemos establecer que se han dado de manera recurrente los requisitos que exige la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada la medida cautelar a saber: a) Hemos solicitado el decreto; b) el acto recurrido es de efectos particulares; c) El inmediato cumplimiento del acto administrativo dictado equivaldría al pago de los salarios caídos, los cuales muy difícilmente podrían ser reintegrados al Fisco Municipal por la parte accionante en caso de declararse la NULIDAD DEL ACTO, En este caso la suspensión es imprescindible para impedir lesiones irreparables para el Fisco Municipal por la sentencia dictada; es un hecho cierto que la parte solicitante no tendrá como devolver al Municipio el dinero que reciben si la Providencia es declarada NULA, verificándose de tal manera el requisito del PERICULUM IN MORA.

(…) Estimo como suficientes estos alegatos para establecer que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y negar la medida cautelar solicitada implicaría una violación a la tutela judicial efectiva y necesaria.

Considero que mantener en vigencia la ejecución de la providencia implicaría un desembolso por parte de la Alcaldía que no tendría retorno si se produjere un fallo que declarase la nulidad solicita. Cumplidos como están los requisitos para el decreto de la tutela cautela, pido al tribunal que lo acuerde por se procedente y ajustado a derecho, todo de conformidad con la disposición contenida en el articulo 21 (sic) del Tribunal Supremo de Justicia….”


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que solo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación de un procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.

Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación practica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podría ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituido por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En este sentido, el Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable, ciertamente fue señalada por el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, en el escrito libelar y ratificado posteriormente en varias oportunidades, tal y como consta en autos, sin embargo, considera este Juzgador que un pronunciamiento en los términos por él expuestos equivaldría a un pronunciamiento sobre la sentencia de merito que recaiga en la presente causa.

A pesar de ello, estima quien suscribe que puede detectarse en los recaudos cursantes en autos, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, la existencia de la legitimación legal en la persona que interpone el recurso, toda vez que se puede constatar indudablemente en autos que es el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, el destinatario de la Providencia Administrativa que se recurre, es consecuencia, se comprueba la existencia de la situación jurídica tutelable, por lo cual perfectamente pudiere estar facultado, tal y como consta en el expediente administrativo, para acudir ante un órgano jurisdiccional a impugnar la Providencia que declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ROSANGELES ELENA MAYA FIGUEROA, lo cual es justamente lo determinado por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 160, de fecha trece (13) de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, (Folios 61 al 67, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad; copia certificada del expediente N° 069-04-01-04618 llevado por la indicada Inspectoría del Trabajo; oficio distinguido con el N° 5982 contentivo de la notificación al Municipio Bejuma del Estado Carabobo, parte recurrente, sobre la mencionada Providencia Administrativa, recaudos de los cuales se desprende que es destinatario del acto contra el cual recurre, por tanto se encuentra lleno este primer requisito y así se declara.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría al Municipio recurrente daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima quien así lo expresa, que la medida cautelar solicitada por el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.


DECISIÓN


Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 160, de fecha trece (13) de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Rosangeles Elena Maya Figueroa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. 10470. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios Nos. 2.019, 2.020, 2.021, 2.022 y ________/2.023.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/gecm/2006