Vista el escrito que antecede, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.033, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 382.463 y de este domicilio, mediante el cual, aduce que su representado es propietario de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Colombia, entre Ricaurte y Campo Elías, distinguida con el Nro. 90-50, Municipio Valencia, el cual le corresponde una cuota parte por derecho sucesoral y que los restantes herederos le ceden la totalidad de los derechos y acciones que conforman el único activo hereditario. Asimismo solicita la entrega formal de toda la cantidad de dinero acreditada en la cuenta Bancaria signada con el Nro. 0003-0030-60-0100471434. Sobre lo peticionado; este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El articulo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “La suma de dinero consignada de acuerdo a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”
Siendo ello así, en el presente caso las beneficiarias son ANA TELLES DE GONZALEZ y/o BRIGIDA GONZALEZ TELLEZ, tal como se desprende del folio 01 del expediente de consignación, por lo que JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, es un extraño en la relación arrendaticia.
SEGUNDO: Con relación al alegato de ser propietario del inmueble por concepto de derechos sucesorales; aun cuando este es propiamente un acto jurídico, el cual, se produce por causa de muerte; y que consiste en la transmisión a personas vivas de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto y, de esta última es la que trata el derecho de suceder.