REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANALIXES ZULEIMA TREJO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.673.188 y de este domicilio.
ABOGADO: WILLIAN ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.522.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.539.
DEMANDADA: MIGDALIA ELBA BORDONES PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.528.746 y de este domicilio.
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0938.-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa del folio 1 al 4, incoado por la ciudadana ANALIXES ZULEIMA TREJO MATUTE, mediante su apoderado judicial abogado WILLIAN ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ. En la relación de la demanda la accionante alega, que
en fecha 10 de Junio del 2003 tal y como se evidencia del contrato que acompañaron al libelo que corre del folio Cinco (5) al Seis (6), marcado “A”, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MIGDALIA ELBA BORDONES PUERTA sobre un inmueble propiedad de la ya identificada ciudadana ANALIXES ZULEIMA TREJO MATUTE, constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización San Blas II, distinguido con el No. 233, ubicado en el Primer Piso, del Bloque 2, Edificio “H”, Sector Único, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento de dicho inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual se obliga a pagar al arrendatario por mensualidades vencidas. Que el termino del contrato es de un (1) año contados a partir del 06 de Junio del 2003. Alega de igual forma la parte actora que en fecha 05 de junio del 2.004, se prorrogó el contrato por un lapso del 06 de junio del 2.004 al 06 de junio del 2.005. Que la accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, marzo, abril, Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero del 2006. Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana MIGDALIA ELBA BORDONES PUERTA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o así sea condenada en la entrega del inmueble arrendado. Se estimo la demanda en la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00). Igualmente demando el pago de las costas y costos del presente juicio y la indexación o corrección monetaria. La demanda se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 07 de Febrero del 2006, por auto que cursan al folio 21, siguiéndose el procedimiento del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
El 01 de marzo del 2.006, el Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley decretó medida preventiva de Secuestro.
En fecha 31 de marzo del 2.006, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada MIGDALIA ELBA BORDONES PUERTA.
En fecha 03 de mayo del 2006, se recibió del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión contentiva de la práctica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, encontrándose presente en dicho acto la demandada de autos ciudadana Migdalia Elba Bordones Puerta.
En fecha 15 de mayo del 2006, la parte actora ciudadana ANALIXES TREJO, asistida de abogado promovió las pruebas que consideró conducentes a su derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
1) La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, fotocopia del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia de fecha 10 de junio del 2.003, anotado bajo el No. 39, tomo 55, documento que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, y al cual, quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 10 de junio del 2.003 la ciudadana ANALIXES TREJO celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MIGDALIA ELBA BORDONES PUERTA sobre el inmueble descrito supra, contemplándose prorrogas sucesivas. Que el inmueble fue arrendado para uso de vivienda familiar. Que la relación arrendaticia comenzaría a regir a partir del 10 de junio del 2.003. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares.
2) Observa quien decide que el día 20 de abril del 2.006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble ubicado en el Bloque 2 del Edifico H, apartamento No. 233, primer piso, sector único de la Urbanización San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, evidenciándose del acta levantada que en dicho acto estuvo presente la demandada de autos ciudadana Migdalia Elba Bordones Puerta, todo lo cual consta al folio nueve (9) del cuaderno de medidas. Con dicha actuación en el acto de la practica de la medida de Secuestro, la parte demandada quedó validamente citada, para todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, una vez que fueron agregadas a los autos las actuaciones contentivas de su citación tácita, lo cual ocurrió en fecha 03 de mayo del 2.006 (folio 12 del cuaderno de medidas).
3) Que la demandada legalmente citada, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la resolución del contrato de arrendamiento que se acompañó a los autos, por el incumplimiento de la arrendataria en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obliga. La demanda se fundamentó en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por el actor lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como sí de la parte actora. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ANALIXES ZULEIMA TREJO MATUTE, asistida por el abogado WILLIAM CURIEL en contra de la ciudadana MIGDALIA ELBA BORDONES PUERTA todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción celebrado sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 233, sector Único de la Urbanización San Blas, primer piso, del Edificio H, Bloque 2, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble descrito a la parte actora.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA


En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.







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