REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de mayo del 2.006
196º y 147º
Exp. 9.287.-
Vista la diligencia presentada el 25 de abril del 2006, por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, NATHALIE MARIA KALLAB RACIMO, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril del 2006, en los términos siguientes:
“…solicito respetuosamente a este tribunal de alzada una aclaratoria con relación a que porque considera a los efectos el AUTO APELADO y el auto donde se admite la apelación a un solo efecto, con igual valor, cuando es el auto apelado que le da los elementos imprescindibles para una decisión.
Asimismo solicito una ampliación y aclaración en cuanto considera que el auto mediante el cual oyó recurso de apelación “es el que transmite la jurisdicción”, toda vez que se está considerando con capacidad jurídica para decidir que no es suficiente el oficio con el que el Tribunal de Protección le envíe las copias y que este Tribunal de Alzada obvió anexar al presente expediente, esto último, no puede ser realizado por la parte demandante.
En todo caso el Interés Superior de la Adolescente consagrado en la Constitución está por encima de cualquier formalidad. Es todo…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En relación con la las aclaratorias solicitadas, este sentenciador observa que en la consideración “SEGUNDA” del fallo, se lee:
“…Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (negrillas del Tribunal).- (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión de los tratadistas a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que en el presente expediente no consta la copia certificada del auto dictado por el Juzgado “a quo”, mediante el cual oyó el recurso de apelación que es el que transmite la jurisdicción. Por lo que es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada la copia certificada de dicha actuación que constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido..…”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia la consecuencia lógica de declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto el 03 de marzo del 2006, por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, NATHALIE MARIA KALLAB RACIMO, contra el auto dictado el 24 de febrero del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, este Juzgador aplicó al caso sub-judice, el criterio utilizado por la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia dictada el 21 de junio de 1995 anteriormente transcrita, aplicando igualmente por analogía la opinión el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la página 459; así como también el auto dictado el 13 de abril del año 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y el pronunciamiento esgrimido por el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, según nuevo código de 1.987, a la página 428, citados en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril del 2006, y así se decide.
En relación a la solicitud de aclaratoria en cuanto a que en dicha sentencia se consideró que el auto mediante el cual oye el recurso de apelación “es el que transmite la jurisdicción”, este Tribunal trae a colación el concepto de “Jurisdicción” tomado del “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo I, a las páginas 668 y 669, en el cual se lee:
“…JURISDICCION. Del Lat. iurisdictio. Poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio…
…Es una actividad pública realizada por órganos competentes especializados, nombrados por el Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflicto y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución…
Clasificación de la jurisdicción…
JURISDICCION CIVIL. Relativa a las causas civiles, relacionadas con las cuestiones de familia y patrimoniales. De esta jurisdicción civil se desprende la jurisdicción del trabajo, tránsito, menores, agraria, mercantil, etc.
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tiene la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
En enunciado anterior consagra que la jurisdicción salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil; señalándose en su estructura la corriente dominante, según la cual “El Juez Ordinario (por excelencia) debe ejercer la plenitud de la función jurisdiccional (unidad), pero se deja a salvo lo que disponen las leyes especiales…”.
Ahora bien, en el caso sub-judice el auto en el cual se oye la apelación es el que transmite a esta Alzada la jurisdicción, o sea, la facultad de decidir en razón del recurso interpuesto, debidamente oído, y por cuanto no consta en autos que dicho recurso haya sido oído, pues como se ha dicho la recurrente no acompañó copia certificada de dicho auto, es por lo que esta Alzada considera que no se le transmitió jurisdicción alguna.
En este sentido, en sentencia dictada el 15 de julio del 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio antes utilizado, se pronunció así:
“…b) Necesidad de que se presente, en la Alzada, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
… Omissis ….
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, saldo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 201, páginas 562 a 264).

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 24 de abril del 2.006.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO