REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 05 de Mayo del 2.006
196º y 147º
Exp. 9.217.-

Visto el escrito presentado en fecha el 04 de Mayo del 2006, por la abogada DUGHA DUGGA ZEIDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.057, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la tercera interesada, sociedad de comercio ESVALL C.A., en el cual solicita se aclare la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2006, en los términos siguientes:
“…Solicitamos, con arreglo a las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar el contenido de la decisión dictada por el Despacho en fecha 03 de mayo de 2.006, en la cual se declaró “...CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados PEDRO BRITO Y SALVATORE CHIARACANE, apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 2003, por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ...”:
1) Establece el fallo en su parte segunda: “...en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...”
Asimismo solicito del despacho, se sirva aclarar en el sentido de indicar los datos de la sentencia de la cual es tomada la cita anteriormente mencionada, en virtud que las sentencias indicadas en la parte segunda de la sentencia dictada por el Juzgado corresponden al año 2001.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.
PRIMERA.-
En la sentencia definitiva de la cual se pide la aclaratoria, del párrafo transcrito, específicamente en la segunda parte de la parte motiva, en la cual se lee:
“…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...”
En este sentido, este Juzgador procede a aclarar el problema planteado en los términos siguientes: observa esta alzada que la parte motiva del fallo se encuentra sumamente clara y explícita, no necesitando aclaratoria alguna, toda vez que se explica por si sola al proclamar en su primer y segundo párrafo de la trascripción de la sentencia: “...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.- De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes...”. De igual forma, en la misma parte motiva, párrafo undécimo de la trascripción de la sentencia, se lee: “...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho...”. Razón por la cual este sentenciador concluye que ello no amerita aclaratoria alguna.
Sin embargo, considera conveniente este Juez Superior, aclarar que el criterio jurisprudencial aplicado para resolver la controversia y dictar el fallo correspondiente a la presente causa, es el asentado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Mayo del 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), criterio que ha permanecido vigente en el transcurrir del tiempo, cuyo fallo ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al encontrase su contenido plasmado en la Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero del 2006. quedan así aclarados los datos de la sentencia citada en la decisión emanada por esta Superioridad, objeto de la solicitud de aclaratoria.
SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2.006.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO