REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS EDUARDO MEZONES y KATIUSKA JOSEFINA REMANTON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.737.308 y V- 8.607.785, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.898, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.450, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.459, de este domicilio.

MOTIVO.-
REINTEGRO DE DEPÓSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 9256

En el juicio de Reintegro de Depósito, Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadano CARLOS EDUARDO MEZONES y KATIUSKA JOSEFINA REMANTON, asistidos por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 26 de abril de 2005, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, apoderada judicial de la parte demandante, CARLOS EDUARDO MEZONE y KATIUSKA JOSEFINA REMANTON, contra el auto dictado el 20 de abril del 2005, por dicho Tribunal, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 01 de marzo del 2006, bajo el número 9256, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito contentivo de cuestiones previas presentado en fecha 05 de abril del 2005, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Invoco… la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil Venezolano vigente, es decir, defecto de forma de la presente demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. En efecto… la parte actora, en su oscuro y contradictorio libelo, demanda la indemnización de daños y perjuicios (daño Moral), sin especificar los mismos y sus causas, violentando con ello el ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, ya nombrado… por otra parte, opongo igualmente la cuestión previa contenida en el dispositivo legal que encabeza el presente escrito, es decir (Art. 346 ord. 6) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem… por cuanto la querella que nos ocupa es de solicitud de entrega de depósito dado en garantía o lo que es lo mismo, reintegro de depósito en garantía, cuyo trámite debe ventilarse, es decir sustanciarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley (Ley de Arrendamientos inmobiliarios), y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, según la remisión que a tal efecto establece el artículo 33 del decreto-ley mencionado, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem, cuyos trámites se sustanciaran y decidirán en instancia única, como se puede evidenciar la parte actora pretende acumular a dicha pretensión, la acción por indemnización de daños y perjuicios (daño moral), trayendo como consecuencia la violación del principio de la doble instancia como parte integrante del principio insoslayable del derecho a la defensa y del debido proceso… Por todo ello solicito el pronunciamiento… sobre las cuestiones previas opuestas formal y expresamente…
DE LA RECONVENCION
Por ser procedente en derecho e invocando los dispositivos legales contenidos en los artículos 35 de la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 de nuestro Código Adjetivo, RECONVENGO expresa y formalmente en forma solidaria a los ciudadanos actores…
b) El Juzgado “a-quo” el 07 de abril del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la Reconvención propuesta… el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondientes…”
c) Escrito presentado el 11 de abril del 2005, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…En primer lugar, luce contradictorio, el hecho que el supuesto apoderado de la demandada, comparece y opone unas cuestiones previas, es decir, que según el debido proceso debía procederse conforme al artículo 884 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… por lo que al no estar la parte que represento en el acto de comparecencia del supuesto representante del demandado, debió entonces aperturarse el lapso a que se contrae el artículo 350.6º y ello no ocurrió… en consecuencia le solicito al tribunal que se sirva poner un poco de orden al proceso que vino a ser trastocado por la demanda supuesta, en un acto de bochinche procesal que amerita una actuación judicial seria y capaz de poner cada cosa en su lugar, por lo que debe REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto del 07-04-05… para que el prosiga un curso normal a la luz de la ley adjetiva, lo cual solicito conforme al artículo 310 del C.P.C., para poder saber a que atenerme…”
d) Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado.
e) Diligencia de fecha 14 de abril del 2005, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEZONES, asistido por la abogada GLADYS HIDALGO, en la cual se lee:
“…En virtud de que el tribunal no se ha pronunciado en la Revocatoria por Contrario Imperio, solicitada por la abogada Beatriz de Benítez… Por todo lo antes expuesto en este acto “APELO” del auto de fecha 07 de abril del corriente, a los fines pertinentes…”
f) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“... PRIMERO: La presente causa relativa a la reclamación de reintegro de depósito de arrendamiento, está siendo tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero con la especialidad procedimental consagrada en el artículo 35 de dicha Ley, relativa a que las cuestiones previas, con LA ÚNICA excepción de las contenidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deben resolver COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA…
…La norma transcrita establece entonces, que en caso de que sean opuestas cuestiones previas en los procedimientos arrendaticios, EL TRIBUNAL NO PUEDE RESOLVERLAS IN LIMINE, NI APERTURAR INCIDENCIA PROBATORIA ALGUNA, pues dichas defensas preliminares- salvo que se trate de las contenidas en el ordinal 1ero. del 346 del Código de Procedimiento Civil DEBEN ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva de fondo a dictarse, y eso fue precisamente lo que sucedió en la presente causa, donde la parte demandada, opuso cuestiones previas distintas a las del ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el Tribunal se pronunciará sobre su procedencia o no en la definitiva, y por ello no se aperturó ningún lapso probatorio, ni de subsanación, ni el tribunal ha emitido decisión incidental alguna sobre su procedencia o no, todo lo cual se hizo en estricto acatamiento a la normativa vigente, y por ello no es cierto que se haya producido ningún “bochinche procesal” en esta causa y si la demandada, como lo afirma, “no entiende como obrar” ello se debe, en todo caso, a su falta de conocimiento de la normativa que rige el proceso arrendaticio en la actualidad, no siéndole imputable su confusión, ni al tribunal, ni a la parte contraria, y por ende, tampoco se le ha ocasionado ningún tipo de indefensión y así se declara.
SEGUNDO: Además de lo anterior, la demandada solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual se admitió la reconvención, TIENE PREVISTO EL RECURSO PROCESAL DE APELACION, según lo dispuesto en el encabezamiento del aparte primero del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supra transcrito, por lo cual, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente a esta Juzgadora que revoque o reforme dicho auto, en razón de lo cual, se niega la revocatoria por “contrario imperio” del auto de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la demandada.
TERCERO: Visto que la demandada impugnó la representación que se atribuye el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal igualmente emitirá pronunciamiento al respecto, en la sentencia definitiva, pues tratándose de un procedimiento breve, en el mismo no están previstas ningún otro tipo de incidencias distintas a las contenidas en la propia normativa que rige dicho procedimiento, es decir, en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, pues así expresamente lo dispone el último de los artículos mencionados, esto es, el 894, cuando expresa: “ Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente árbitro. De estas decisiones no oirá apelación.”, y siendo que en la normativa que regula el procedimiento breve no están establecidas para la impugnación del poder, el tribunal se pronunciará sobre la misma, en la sentencia definitiva y así se declara.
CUARTO: En cuanto a la apelación interpuesta por la demandada en fecha 14 de abril de 2005, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2005, el tribunal no oye la apelación interpuesta, pues según lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en este tipo de procedimientos, debe interponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y la actora interpuso el recurso de apelación, el QUINTO (5to) día de despacho siguiente.
g) Diligencia de fecha 26 de abril del 2005, suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“...Con vista al auto del 20-04-2005, cursante del folio 75 al 77, mediante el cual se reglamentó la situación de autos, preciso es observar a tan digna juzgadora, que además de la clase dada, le doy gracias por ello, pero, que no tomé en cuenta que en los autos también existe una acción de daños y perjuicios, que no debe tener el mismo tratamiento que el breve, por tanto, ciudadana juez, falta pronunciamiento al respecto, a mén de que ello forma parte de la acción propuesta; en consecuencia, APELO de dicho auto para ante la correspondiente Alzada.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 02 de mayo del 2005, mediante el cual se lee:
“…Vista la Apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ BENITEZ, en su carácter de autos, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de Abril del 2.005, se oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, las copias certificadas que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación….”

SEGUNDA.-
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en sus artículos:
25.- “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”
26.- “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.”
33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (negrillas del Tribunal)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881, establece:
“…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
En este sentido, el Autor Patrio Emilio Calvo Baca en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en la página 723, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…Este procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario, pero con trámites más breves… Es aquel que… se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la característica del procedimiento breve, es como su nombre lo indica y que pone de relieve: “el principio de la celeridad procesal”. En el caso de marras se trata de una acción de reposición de los depósitos arrendaticios y daños y perjuicios fundamentada en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil, y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las disposiciones legales aplicables para llevar a cabo el procedimiento judicial al caso sub-judice son las establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que se debe llevar a través del “juicio breve”, y siendo la acción principal la reposición de los depósitos arrendaticios; y la subsidiaria, daños y perjuicios por ser accesoria sigue el trámite de la principal, el cual es el procedimiento breve.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que una vez admitida la presente demanda, en fecha 23 de julio del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de abril del 2005, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78…”.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Asimismo, se observa que el Juzgado “a-quo” en el auto de fecha 20 de abril del 2005, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, estableció: “…EL TRIBUNAL NO PUEDE RESOLVERLAS IN LIMINE, NI APERTURAR INCIDENCIA PROBATORIA ALGUNA, pues dichas defensas preliminares –salvo que se trate de las contenidas en el ordinal 1ero. del 346 del Código de Procedimiento Civil DEBEN ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva de fondo a dictarse, y eso fue precisamente lo que sucedió en la presente causa, donde la parte demandada, opuso cuestiones previas distintas a las del ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el Tribunal se pronunciará sobre su procedencia o no en la definitiva…”, pudiendo constatar este juzgador que la Juez del precitado Tribunal al decidir de esa manera, lo hizo correctamente de acuerdo al procedimiento breve antes descrito, razón por la cual la apelación interpuesta por la apoderada actora contra dicha decisión no puede prosperar, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril del 2005, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEZONE y KATIUSKA JOSEFINA REMANTON, contra el auto dictado el 20 de abril del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO