Rectpartida-Nac-9315
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
RADI KHALIL IBRAHIM y TRINA MILAGROS DE OLIVEIRA SALAS, de Jordania Arabia el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.993.902 y V-10.329.081, ambos de este domicilio, quienes actúan en representación de los adolescentes FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente
ABOGADA ASISTENTE .-
ENMA GISELA MOGOLLON VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.261, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro. 9.315

Los ciudadanos RADI KHALIL IBRAHIM y TRINA MILAGROS DE OLIVEIRA SALAS, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en fecha 05 de Noviembre de 2003, presentaron una demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento en beneficio de los prenombrados adolescentes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola dicho Juzgado en fecha 05 de Noviembre del 2003, por el procedimiento sumario establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordando dicho Juzgado oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informe a quien pertenece el número de cédula E-81.993.902; la citación del demandado de autos, para que compareciera el tercer (3er) día de despacho; y la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 170, literal “C” de la precitada Ley Orgánica especial.
En fecha 12-03-2004, el Juzgado “a quo”, recibió comunicación suscrita por el PLTGO/ABG. Hugo Cesar Cabezas Bracamonte, Director General de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante la cual informa a dicho Juzgado a quien pertenece el número de cédula solicitado, el cual corresponde al ciudadano RADI AMMAD AMED IBRUNIN.
Por auto dictado en fecha 26 de Noviembre del año 2004, el Juzgado “a quo” instó a los solicitantes a consignar en autos copia del pasaporte del progenitor de los referidos adolescentes, por ser un requisito indispensable para dictar sentencia, quienes en fecha 01 de Marzo del 2005, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado, consignando copias fotostáticas del pasaporte del progenitor, de las cédulas de identidad de ambos padres y Partida de Nacimiento del hijo menor, el niño SAMI KHALIL DE OLIVEIRA.
En fecha 14 de Marzo del año 2005, el Juzgado “a quo” dictó un auto mediante el cual acordó oficiar al Director Municipal de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que remitan a ese Despacho, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes FADI LEONARDO y SAMMI IBRAHIM KHALIL DE OLIVEIRA, e igualmente instó a los solicitantes a comparecer acompañados de los prenombrados adolescentes, a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha: 24 de Mayo de 2005, comparecieron por ante el Tribunal de Protección, los adolescentes FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, quienes ejercieron el derecho que tienen de opinar y ser oídos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ratificando que el nombre del progenitor es Radi Khalil Ibrahim.
Mediante auto de fecha 02 de Junio del 2005, el Juzgado “a quo”, instó a los solicitantes a consignar a los autos la Publicación de la Gaceta Oficial donde se demuestra el otorgamiento de la nacionalidad del ciudadano RADI KHALIL IBRAHIM, como medio probatorio para dictar sentencia, quienes mediante escrito de fecha 28 de Marzo del 2006, consignaron lo solicitado.
En fecha 04 de Abril del 2006, el Juzgado “a quo” procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de los adolescentes FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, de cuya decisión apeló el 10 de Abril del 2006, el progenitor de los adolescentes, ciudadano RADI KHALIL IBRAHIM, debidamente asistido por el abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 21 de Abril del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de Mayo del 2006, bajo el N° 9315, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda presentado en fecha 05 de Noviembre de 2003, por los ciudadanos RADI KHALIL IBRAHIN y TRINA MILAGROS DE OLIVEIRA SALAS, asistidos por la abogada ENMA GISELA MOGOLLON VILORIA, en el cual se lee:
“…En fecha 11 de marzo de 2003, fue RECTIFICADA nuestra Acta de Matrimonio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido que donde dice RADI AMMAD AMED IBRUNIM, dice ahora RADI KHALIL IBRAHIM, que es lo correcto y verdadero, anexamos copia certificada de la sentencia de Rectificación y original de acta de matrimonio rectificada marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto nuestros menores hijos FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, fueron presentados con el error que presentaba nuestra anterior acta de matrimonio, es por lo que formalmente solicitamos la RECTIFICACIÓN de las actas de nacimientos de nuestros menores hijos ya mencionados en el sentido que estas adolecen del siguiente error el nombre correcto y verdadero del padre es RADI KHALIL IBRAHIM y no RADI AMMAD AMED IBRUNIM, en consecuencia la rectificación que esperamos de este Tribunal es la de sustituir el nombre del padre RADI AMMAD AMED IBRUNIM por el de RADI KHALIL IBRAHIM, ya que legalmente a nuestros menores hijos le corresponde llevar el apellido correcto de su padre ...”
b) Auto de admisión de la demanda de fecha 05 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado “aquo” en el cual se lee:
“…Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y estar fundamentada en causa legal, y por cuanto de la solicitud se desprende que dicha rectificación obedece a un error material, sígase el procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.- Ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que se sirva informar a este Despacho, a quien pertenece el siguiente Número de Cédula: E-81.993.902.- Notifíquese a la Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 170, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ...”
c) Oficio N° RIIE-1-0501-8697, de fecha 05 de Enero de 2004, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), suscrito por el PLTGO/ABG. HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE, Director General de dicha Institución, en el cual se lee:
“...me permito informarle que el número de cédula remitida a esta Dirección CORRESPONDE, al ciudadano (a) RADI AMMAD AMED IBRUNIN E-81.993.902 ...”
d) Sentencia de fecha 04 de Abril, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
(omissis)
....En fecha 12 de Marzo de 2003, se recibió de la Dirección General de Identificación y Extranjería la respuesta al mencionado oficio en el cual nos comunican que el mencionado número E-81.993.902, pertenece a RADI AMMAD AMED IBRUNIN, lo cual considera y valora este Tribunal por la institución de la cual emana, siendo éste organismo competente a los fines de la correcta identificación de las personas naturales.- Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2004, se acordó que los solicitantes consignarán copia del pasaporte del progenitor, lo cual fue consignado en fecha primero de Marzo de 2005, y en el mismo se observa que en fecha 11 de Octubre de 1.999, aparece la cédula de identidad N° 81.993.902, como perteneciente a RADI (AHMAD IZZAT) KHALIL IBRAHIM, observando este Tribunal que el nombre que aparece en la Oficina de Identificación y Extranjería, no guarda relación con el nombre que aparece en el mencionado pasaporte, que fue consignado al expediente, siendo el mismo número de identificación, es decir: “E-81.993.902”. Asimismo, consignó copia de su cédula de identidad con fecha de emisión 6 de Octubre de 1.987, en la cual aparece que el número de identificación 81.993.902, corresponde a RAIDI AMHAD AMED IBRUNIN, transeúnte, lo cual es coincidente con el nombre que aparece en certificado emitido por la Oficina de Identificación y Extranjería. Consignó copia de acta de nacimiento del niño SAMMI IBRAHIM, quien aparece presentado por el ciudadano RADI KLALIL IBRAHIM N° de cédula 81.993.902, y se observa que la fecha de presentación del niño es 25 de Agosto del año 2003, aun cuando su nacimiento fue en fecha 11 de Marzo de 1998, es decir que fue presentado con el pasaporte o con el acta de matrimonio una vez efectuada la rectificación de la misma. Posteriormente se consigna copia de la cédula de identidad de RADI KHALIL IBRAHIM, en la cual se observa la identificación como : nombre RADI, y como apellidos KLALIL IBRAHIM, identificándolo como venezolano, y N° 22.205.110, y con fecha de expedición 24 de Febrero de 2005. En fecha 27 de Marzo de 2006, compareció el progenitor y consignó copia de la Gaceta Oficial de fecha 1° de Julio de 2004, N° 57716 extraordinario, donde aparece el acto de su naturalización y en la cual es valorada por este Tribunal y se puede observar que aparece el N° 10.048, primer apellido IBRAHIM, segundo apellido....ninguno...; primer nombre KHALIL y segundo nombre: RADI, es decir que según la Gaceta Oficial antes mencionada, el nombre y apellido sería KLALIL RADI IBRAHIM, lo cual no coincide con la cédula de identidad consignada ni con el nombre cuyo cambio se solicita.
TITULO SEGUNDO
(omissis)
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, los solicitantes no demostraron a juicio de esta sentenciadora el nombre y apellido correcto del Progenitor de los adolescentes cuyos nombres son FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, no comprobándose en consecuencia el error que fue alegado en la demanda, por lo que este Tribunal declara que no es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerza de las anteriores consideraciones, y por cuanto no fue probado lo alegado por los solicitantes, ESTA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por los ciudadanos RADI KHALIL y TRINA MILAGROS DE OLIVEIRA SALAS, quienes se identificaron como de nacionalidad Jordania Arabia el primero, para el momento de incoar la presente demanda y venezolana la segunda, ...”.
f) Diligencia de fecha 10 de Abril del 2006, presentado por el accionante, ciudadano RADI KHALIL IBRAHIM, asistido por el abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, mediante el cual apela de la anterior sentencia.
g) Auto de fecha 21 de Abril del 2006, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
A tales efectos, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo:
197.- “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”
457.- “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
465.- “La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por si o por mandatario especial de cualquiera de ellos...”
466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido...”.
Dentro de este marco de ideas, el Diccionario Jurídico Venelex, de DMA Grupo Editorial, C.A., Tomo II, páginas 14 y 15, expresa:
“El nombre de pila o nombre individual, lo define la Real Academia como el que se da a la criatura cuando se bautiza y por extensión se dice del nombre que se inscribe en el registro civil. .... Determinación originaria del nombre civil: Aquí habría que exponer la determinación originaria del nombre de pila y del apellido.
En lo que se refiere a la determinación del nombre de pila, la hace, en principio, el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. ...
Cambio de nombre o de apellido. Respecto a la determinación originaria del apellido ha sido regulada expresa y sistemáticamente en nuestro Código Civil, y normalmente deriva de la filiación.
Apellido. Cambio de nombre o de apellido.
Caracteres del nombre civil.
1° El nombre interesa al orden público. En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible.
A. El nombre es necesario, en el sentido de que toda persona debe tener y usar un nombre civil compuesto de, por lo menos, un nombre de pila y un apellido.
B. El nombre es indisponible, en el sentido de que la voluntad de los particulares no puede crear, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo en la medida en que la ley, por excepción, le confiera tal poder.
C. El nombre es imprescriptible, en el sentido de que ni se adquiere por usucapión ni se pierde por prescripción extintiva.
2° El derecho sobre el nombre es un derecho absoluto, extrapatrimonial e inherente a la persona.
A. El derecho sobre el nombre es un derecho absoluto, o sea, “erga omnes”, ya que impone a todos la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.
B. (...)
C. El derecho sobre el nombre es un derecho inherente a la persona, ya que, en principio, nace con ella y con ella se extingue.
Precisamente en razón de estos caracteres del derecho sobre el nombre se considera que éste es uno de los derechos de la personalidad...”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, que si bien es cierto que la motivación expresada por la Juez del Juzgado “a quo” en la parte motiva de la sentencia objetada, tiene plena validez jurídica, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no demostraron el nombre y apellido correcto del progenitor de los adolescentes, no es menos cierto que el mencionado Juzgado no debió admitir la presente demanda por el procedimiento sumario establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuyo medio se utiliza para reestablecer los errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y traducciones de nombres entre otros, no constituyendo en el caso bajo análisis error material, si tomamos en cuenta que para el momento que los solicitantes efectuaron la presentación de los adolescentes, el progenitor portaba documentos (Acta de Matrimonio), que lo identificaban con el nombre de RADI AMMAD AMED IBRUNIM, percatándose además este Juzgador, que la presente rectificación sumaria pretende eliminar el segundo nombre “AMMAD”, y los dos apellidos “AMED IBRUNIN”, sustituyéndolo por un solo nombre RADI, y dos apellidos diferentes KHALIL IBRAHIM; lo cual sin duda resulta improcedente efectuarlo mediante la vía sumaria, por lo que quien aquí decide concluye que este procedimiento debió admitirse por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 768, 769 y 770 del código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
768.- “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
769.- “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
770.- “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En consecuencia, este Juzgador en virtud de la naturaleza y características del presente procedimiento, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, de conformidad a las normas adjetivas anteriormente señaladas, debiendo el progenitor de los adolescentes, presentar copia certificada de su Partida de Nacimiento, por ser este un instrumento de prueba fidedigno y auténtico que confirma que a lo largo de su vida su nombre de pila ha sido “RADI” y sus apellidos “KHALIL IBRAHIM”, y en el particular caso de que la referida acta sea consignada en otro idioma distinto al castellano, solicitar su traducción a través de un interprete jurado al idioma oficial establecido en nuestro País en su oportunidad legal, tal y como lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Y ASI SE DECIDE”.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de Abril de 2006, por el ciudadano RADI KHALIL IBRAHIM, contra la sentencia dictada el 04 de Abril del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Rectificación de Partidas de Nacimiento de los adolescentes FADI LEONARDO y SHADI IBRAHIM, conforme al procedimiento establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO