RecAmparo9216
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
Sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.709 y 52.143 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.216

Los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., el 20 de Enero del año 2006, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la Sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMUDEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución quedó, dándosele entrada el 20 de Enero del 2006, bajo el número 9.216.
Asimismo, este Juzgado el 30 de Marzo del 2006, dictó sentencia interlocutoria, admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juez encargado del Juzgado presuntamente agraviante, del tercer interesado, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan copias certificadas de las actuaciones siguientes:
a) Los Apoderados Judiciales de la quejosa, PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…La solicitud de amparo, apoyada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, procede como consecuencia del hecho de que tanto el Juez de prime cure como el Juez de la apelación, al ser requeridos por lo medios ordinarios, no dieron respuesta oportuna y efectiva a la lamentada violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa de nuestra representada consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda vez que en ambos grados del juicio incoado en contra de nuestra representada en relación a pretensiones originadas en la relación arrendaticia con la contraparte empresa Esvall C.A., se insistió y persistió por parte de los sentenciadores a sancionar a nuestra representada, tanto como para disminuir sus concretas y efectivas posibilidades de defensa, configurando en contra de ella, aun sin algún requerimiento o excepción o solicitación o queja específica de la contraparte, una supuesta confesión ficta totalmente injustificada y de alguna manera fundamentada en el ámbito de los supuestos fácticos y jurídicos cursantes en autos.
En el presente caso, como se señalo anteriormente, tanto el Juez de prime cure como el Juez de la apelación, al ser requeridos por los medios ordinarios, no dieron respuesta oportuna y efectiva a la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada al rubro indicados, siendo, además, que no cabe algún otro recurso en contra de la decisión definitiva de Alzada, de manera que se encuentran satisfechos todos los supuestos de admisibilidad del presente recurso de amparo en contra de la mencionada sentencia.
El juez de primera instancia, actuando ex oficio, es decir sin ser requerido o solicitado de alguna manera y en algún momento por la contraparte, procedió a dar cuerpo, en el momento de dictar sentencia a conclusión del juicio, a la supuesta confesión ficta de la siguiente manera:
“Ahora bien, ocurrida la citación tácita del Director gerente de la demandada el día 07.10.02, por haber comparecido personalmente por ante este Despacho, asistido por los abogados Juan Pablo Rodríguez y Salvatore Chiaracane, ... y consignar escrito de Contestación, se entiende citada la parte desde ese entonces para la contestación de la demanda como lo establece el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, ello en virtud que el demandado de autos habiendo quedado presuntamente citado no compareció al acto de litis contestación (sic) o contestación de la demanda, quedando a su favor solo probar para que no se le declare confeso, por no ser contraria a derecho la pretensión intentada por la actora”.
De esta manera, el sentenciador de prime cure no quiso dar alguna relevancia, ni siquiera para expresar el criterio jurídico correspondiente, al contenido del escrito de contestación en la parte en que, inmediatamente después de los datos de identificación de los abogados igualmente aludidos en esa parte de la sentencia impugnada, es dado leer el encabezamiento de ese escrito de contestación lo siguiente:
“...estando dentro del lapso de emplazamiento, es decir, el segundo día de despacho siguiente al conocimiento que por estar presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro del inmueble del día 2 de octubre de 2002 tuve del auto de admisión de la demanda por resolución del contrato de arrendamiento fechado 13 de agosto 2002 propuesta por la apoderada de Esvall C.A. en contra de mi representada Inversiones Bla Bla C.A., ante su competente autoridad ocurro para dar contestación a la demanda incoada por la empresa Esvall C.A. antes mencionada (sic)...”
En efecto, a través de la oportuna correlación entre el contenido del Acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro de fecha 2 de octubre de 2002 a que alude el mencionado escrito de contestación y la efectiva presentación de ese escrito acontecida en fecha 7 de octubre de 2002, resultaba extremadamente claro para cualquiera de las partes, las cuales todas asistieron a la ejecución de la medida de secuestro, que el día 7 de octubre era en efecto el segundo día de despacho siguiente al día 2 de octubre en que fue ejecutada la medida.
De lo cual se deriva que, si bien es cierto que el Acta de ejecución de la medida preventiva no había sido todavía agregada al cuaderno principal en el momento en que fue efectivamente presentado en fecha 7 de octubre de 2002 el escrito de contestación, no es menos cierto que nadie puso en duda ni en esa oportunidad ni en todo el curso del procedimiento que en fecha 2 de octubre de 2002 había sido practicada la ejecución de la medida preventiva a la cual aludió nuestra representada en su escrito de contestación. (...).
Cabe agregar que desconocer en virtud de un formalismo innecesario el mencionado hecho notificatorio realmente acontecido, fehacientemente comprobado y por nadie el algún momento cuestionado, equivaldría a contradecir el precepto constitucional a que hace referencia el aparte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana según el cual “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(omissis)
Ahora Bien, aparte de que el desconocimiento por parte de la sentencia de prime cure del hecho notificatorio representado por la presencia fehaciente comprobada y nunca contestada del representante de la parte demandada en el acto de ejecución de la medida de secuestro del inmueble arrendado, comporta también el desconocimiento de la hipótesis legal en la cual ese hecho notificatorio ha debido ser asumido en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en la parte en que establece “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidades”, no cabe duda de que ese desconocimiento no hace sino perjudicar el derecho de defensa de nuestra representada, por cuanto la confesión ficta injustamente declarada pone a nuestra representada en estado de indefensión, sustrayéndola además a la “tutela efectiva” de sus derechos e intereses a que hacen referencia los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo a la garantía de una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(omissis)
Cabe destacar, en primer lugar, que el propio Tribunal de Alzada no puede sino admitir que: “Tal como se mencionó con el acto de práctica de la medida de Secuestro, en la cual estuvo presente el demandado, firmando debidamente el acta levantada al efecto, efectivamente se produjo su citación tácita en el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Este reconocimiento constituye, por lo menos, un avance muy significativo respecto del silencio mantenido sobre el punto por el Juez de primo grado, pero no fue suficiente para que el Juez de alzada modificara la decisión adoptada en prime cure, por cuanto, si, por un lado, siguió manteniendo en estado de indefensión a nuestra representada, por otro lado, consideró legitima la confesión ficta de nuestra representada apoyándose en supuestas razones de seguridad jurídica.
(omissis)
f) Por otro lado, trata la sentenciadora de alzada de corroborar su tesis sobre la supuesta seguridad jurídica de incierto alcance, aseverando que las actuaciones procesales, como por ejemplo la constatada presencia del demandado al acto de ejecución de la medida de secuestro, se presumen conocidas desde el momento en que constan en las actas del expediente. Ahora bien, siempre y cuando la referida presunción tenga en el ámbito procesal un carácter absoluto y general, esto no incluye que la presunción de conocimiento de ciertas actuaciones a partir del momento en que consten en algún tipo de actas, permita determinadas excepciones, aparte de que, en todo caso, es algo que corresponde el legislador determinar. En efecto, las indicaciones que la sentenciadora de alzada hace de los artículos 218 parte in fine del código de Procedimiento Civil, la parte final del artículo 219 ejusdem y el artículo 223 ejusdem en su parte final, están
g) encaminadas hacia una determinación casuística, la cual nada tiene que ver con un principio de orden general. Además, por lo que se refiere al presente caso, tal principio sería en contrasto con la clara, contundente y específica expresión inequívoca a que hace referencia la parte final del artículo 216 ejusdem en la parte en que afirma textualmente: “se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. Cabe destacar, finalmente, que si con ese principio de supuesto alcance general se quiere afirmar que la concreta y efectiva presencia del demandado al acto de ejecución de la medida de secuestro se presume conocida desde el momento de que conste en las actas del expediente, no se puede desconocer que el Acta de ejecución de la medida de secuestro forma parte de las actas del expediente y esto puede ser considerado suficiente para que, de ser necesaria, se tenga por cumplida también dicha formalidad que, de tal manera, confiere plena efectividad a la citación tácita consecuencial a la presencia del demandado al acto de ejecución de la medida de secuestro.
(omissis)
En tema de interpretación de los lapsos y términos procesales a la luz del derecho de defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad en que, decidiendo sobre la tempestividad de la presentación del recurso de apelación antes de que empezara el decurso de los términos legalmente establecidos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, dejó establecido lo siguiente: “Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando, habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación (sic)”. Lo cual quiere decir que, mutatis mutandis, en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes en el procedimiento, lo importante es realizar la actuación procesal dirigida a defenderse, inmediatamente después de producida la situación desfavorable que hay que atacar pero nunca después del fenecimiento de los términos legalmente establecidos, por cuanto, de no ser así, con la declaratoria de confesión ficta como consecuencia de la declarada extemporaneidad de la presentación adelantada de la contestación, se sancionaría injustamente la premura con la cual la parte realizó su actuación, siendo la finalidad de esa actuación la manifestación del desacuerdo con la situación en contra de la cual esa actuación estuvo dirigida.
III PETITORIO
Todo lo cual produce la ausencia de tutela efectiva y la indefensión denunciada por cuanto nuestra representada ha quedado limitada en el ejercicio del contradictorio, siendo evidente que se le impidió a través de una indebida confesión ficta alegar argumentos y probanzas a su favor, produciéndose indefensión en su contra y la ausencia del procedimiento que debió ser establecido, y no se estableció, en conformidad con la normativa procesal a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por todo, lo antes expuesto se pide respetuosamente se sirva el Tribunal Superior, al detectar las denunciadas violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en prejuicio de nuestra representada, declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional declarando, por el efecto, la nulidad de la sentencia recurrida...”
b) Sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la cual se lee:
“...PRIMERO: Procede entonces esta Superioridad a analizar si efectivamente la parte demandada dio su contestación en forma extemporánea, a lo cual se observa: Tal como se mencionó, con el acto de práctica de la medida de secuestro, en la cual estuvo presente el demandado, firmando debidamente el acta levantada al efecto, efectivamente se produjo su citación tácita en el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por los principios de: Seguridad jurídica, de que los lapsos procesales se entienden concedidos a ambas partes, y el principio de que las actuaciones procesales se presumen conocidas desde el momento en que constan en las actas del expediente (“quod non est in actis non est in mundo”), es por lo que, aun cuando la parte demandada quedó efectivamente citada desde su actuación en la medida de secuestro practicada el 02 de Octubre de 2.002, sin embargo el lapso de comparecencia comienza a contarse SOLO CUANDO LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE SU CITACIÓN CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA. Este principio es recogido en el artículo 218 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “...El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”, igualmente es recogido el principio en la parte final del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “...El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”, igualmente el artículo 223 en su parte final establece que “...El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”; este principio de seguridad jurídica de que el lapso de la comparecencia comienza a contarse desde que constan en el expediente las formalidades de la citación, es aun mas palpable en los casos en que la citación es practicada FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único cuando señala “...En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”, de modo pues que el legislador procesal tiene establecida una reglamentación uniforme en cuanto a la manera de computar el lapso de la comparecencia: SIEMPRE COMIENZA A CONTARSE CUANDO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE LAS FORMALIDADES DE LA CITACIÓN.
En el caso planteado se repite que el demandado quedó citado en el acto de la medida de secuestro de fecha 02 de octubre de 2.002, pero dichas actuaciones no constaban en el expediente sino hasta el día 15 de octubre de 2.002, cuando fueron agregadas (folio 08 del cuaderno de medidas), por lo que la actuación cumplida por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2.002, cuando aun no constaba en el expediente las resultas de su citación, ciertamente debe tenerse no como contestación de la demanda, sino que, siendo esa su primera actuación conocida y cierta en el expediente, debe tenerse como su citación presunta de conformidad con lo establecido en la aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no consta a los autos que después de dicha actuación haya dado contestación a la demanda, pues la actuación inmediata siguiente de la parte demandada es su escrito de promoción de pruebas, se tiene por cumplido el primero de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la Confesión Ficta, esto es que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados...”, y así se decide.
(omissis)
Como consecuencia de la declaratoria de Confesión Ficta este Juzgado Tercero ... Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GENNARO SCALETTA, debidamente asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de diciembre de 2.002. Segundo: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio ESVALL C.A. en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA C.A. En consecuencia se ordena a la accionada la desocupación inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, con las solvencias de cancelación de los servicios públicos ...”
Asimismo consta, que en fecha veinticinco (25) días del mes abril del año dos mil seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero del 2003, por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el la sociedad mercantil ESVAL, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., en el expediente signado con el N° 15.899, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A.; el abogado MANUEL E. BELERA CAMPIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, en su condición de Apoderado Judicial del tercer interesado, la sociedad mercantil ESVAL C.A.; igualmente hizo acto de presencia la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO S., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no así la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran, se le concedió el derecho de palabra al abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera: “CIUDADANO JUEZ, CIUDADANO FISCAL esta solicitud de acción de amparo deriva de la acción que inició la empresa ESVALL C.A. en contra de mi representada INVERSIONES BLA BLA C.A., por ante el Juzgado Quinto del Municipio Valencia, quien decretó una medida de secuestro, que posteriormente fue enviado al juzgado ejecutor. Al momento que se traslada dicho Juzgado a la empresa BLA BLA C.A., se consiguió que allí estaba presente el Director de la empresa en cuestión, quien fue notificado dejándose constancia en esa misma acta que se notifico al demandado de autos, estando presente se da por citado sin mas formalidades, en fecha 02 de octubre del 2002, quedando citado para la contestación de la demanda, lo cual le correspondía por tanto el día 07 de octubre 2002, (segundo día de despacho siguiente) en ese día consignamos el escrito de contestación; estando presente la DRA VERONICA RAMOS, representante de la accionante. Resaltando que en ningún momento la parte accionante solicito la confesión ficta. Posteriormente la ciudadana Juez RORAIMA BERMUDEZ, nos sorprende con la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2003, ya que en dicha decisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada. En efecto la ciudadana juez del Tribunal de Alzada, reconoce en la referida sentencia que el Director Gerente fue citado tácitamente. La seguridad jurídica, invocada por el articuló 216 del Código de Procedimiento Civil, se ve afectada, ya que no habría certeza de cuando la comisión llegaría al Tribunal de Municipio para que desde entonces comenzara a correr el lapso para la contestación, que sería el segundo día, esto causa una incertidumbre jurídica. El Código de Procedimiento Civil nos dice que se entenderá citado el demandado, artículo 216 del mencionado Código, por estar presente en un acto del mismo, se entenderá la citación presunta, teniéndose citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad; y no que dicho acto de contestación tendría lugar posteriormente, una vez que regrese la comisión al Tribunal de la causa. Cosa que no fue dada por el legislador pues violaría los derechos de nuestra representada, al decretar la confesión ficta, ya que esta acción de contestar la demanda es procedente cuando se hace el segundo día después de citada. Por ello traje una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil que acoge el criterio de la Sala Constitucional de cómo se debe hacer la confesión ficta, y de cómo una apelación puede hacerse el mismo día que el Juez dicte la sentencia. Por lo que me permito consignar dicho escrito. Es Todo.”. De seguidas el abogado MANUEL E. BELERA CAMPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.902, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, alega lo siguiente: “observamos que las denuncias que formula en este acto se circunscriben a la denuncia de presuntas ilegalidades en el juicio de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, digo esto, porque los procedimientos de Amparos contra decisiones judiciales prosperarán solo cuando haya una falta de competencia o que el juez se haya extralimitado. En segundo lugar la acción de Amparo contra decisiones judiciales se hace procedente solo cuando no hay agotamiento de la instancia, o no se agotara la misma de manera injustificada. En este caso hubo un pronunciamiento de la juez de la causa en Primera Instancia, en este caso una Jueza de Municipio y un pronunciamiento en la apelación ejercida por la parte accionada; haciendo hincapié como al comienzo de este acto, en que las denuncias formuladas por quien recurre se circunscriben a señalar unos supuestos vicios de legalidad cometidos en el proceso, circunstancia ésta que atenta contra la especialísima situación, de interponer un recurso de amparo. Es decir, que el recurso de amparo sería procedente solo cuando haya una evidente violación de derechos constitucionales. En este caso, dada la naturaleza del proceso, que supone que la ley no permite el recurso de casación, la parte actora, con profundo respeto, trata de traer a este proceso un recurso de casación con el propósito de que el Juez proceda a decidir sobre un proceso decidido en instancia. La Sala Constitucional ha planteado que cuando se pretenda revisar una decisión dictada por esa instancia, quien aspire a una tercera instancia para que el juez en sede constitucional decida sobre la cosa juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia a sido celoso en mantenerse sigiloso en los recursos de amparo, es cuando procesos que no guardan ningún fin especial como lo es decidir sobre un derecho que es constitucional, es atentar contra la inviolabilidad de la cosa juzgada, se hace improcedente este recurso, por cuanto mal puede el Juez Constitucional entrar a analizar situaciones judiciales en una decisión donde un Juez Superior decidió la acción propuesta. Me permito consignar un breve resumen de mi intervención en este juicio. Es todo.”. Seguidamente el abogado SALVATORE CHIARACANE, hace uso de su derecho a réplica, y expresa lo siguiente: “Nosotros podemos decir que estamos conforme con lo que dice el colega respecto a que en el recurso de apelación en algunos caso no está permitido el recurso de amparo cuando se alegan vicios de legalidad, sin embargo, se le escapa al colega que el recurso de amparo fue incoado alegando violaciones constitucionales y entonces me permito señalar al respecto la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional en donde se hace referencia a la procedencia del amparo en contra de sentencia no solamente cuando se aleguen vicios de incompetencia o extralimitación de funciones, sino también cuando se aleguen violaciones de orden constitucional y me refiero expresamente a la sentencia Nº 958 del 5 de julio del 2001. Otro aspecto contundente es, si en realidad fueron alegados vicios constitucionales en la solicitud de amparo, ahora bien para demostrar que se alegaron vicios constitucionales es suficiente con decir, que la problemática que se suscitó con el amparo incoado en esta sede ha sido objeto de distintas pronunciaciones de la Sala constitucional, al igual que la sentencia del 21 de noviembre de 2000, hago énfasis por que ambas sentencia son sucesivas, y dictadas antes que los jueces de causa y superior, cuyas decisiones provocaron el presente Amparo hubiesen dictado sentencia, por tanto ambas con carácter vinculante para los jueces de instancia, y de no atenerse los jueces de instancia a dichas decisiones están violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en esta sentencia se establece que resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegados antes que reconocerle la utilización efectiva de sus derechos, ahora bien esa sentencia de la Sala que ha sido reiterada, de confesión ficta lo cual es un elemento de orden constitucional que ha determinado revisiones de la propia Sala Civil que ha anulado esto vicios, sentencias que tenían carácter de cosa juzgada de la propia Sala Civil y la Sala Social. La Sala Civil, para evitar que se sigan anulando sus decisiones, ha modificado su sentencia de confesión ficta, para ajustarse a los Principios Constitucionales señalados en Sala Constitucional. Anexo sentencia de la Sala Civil, que ajusta su jurisprudencia a los principios constitucionales. ”. De seguidas el abogado MANUEL BELLERA, hace uso de su derecho de contrarréplica, y expone lo siguiente: “Reitero mi posición en el sentido de que la parte recurrente dispuso y ejerció oportunamente los recursos ordinario que tenia en contra de la sentencia de Primera Instancia, de tal manera que es un recurso de amparo, que tiene que ser fundamentado en supuestas violaciones constitucionales, no está sustentado en las mismas; ya que no es menos cierto que lo discutido, es una aparente violación de carácter procesal y no constitucional; que pudo haber sucedido en el proceso, donde un juez superior dicta una sentencia que adquiere atributo de cosa juzgada. Vale la pena traer a colación la sentencia del año 2000, caso Enrique Méndez Labrador; que la tutela al derecho a la justicia y al debido proceso, no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe hacerse por la vía idónea como se explicó precedentemente ya que el recurso de apelación, es el último recurso que concluye luego de dictada la sentencia. Esta decisión de la Sala Constitucional fue corroborada por una decisión contra una sentencia de amparo, que corrobora la improcedencia de este tipo de acción, que pretende instaurar una decisión que ya fue decidida, creando una situación antijurídica en el presente juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al la ciudadana abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone: Primeramente, el Ministerio Público va a realizar un breve análisis del ejercicio de esta acción de amparo, comprometiéndose a que dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez dictado el dispositivo que corresponde en esta audiencia va a consignar la opinión fiscal debidamente sustentada y un breve análisis sobre la admisibilidad de la acción, según nuestro criterio no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador en la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales en las que pudiera estar incursa la presente acción de amparo; de la procedencia de la acción, es nuestra opinión que efectivamente existe un hecho lesivo, y que ese hecho lesivo, afecta y transgrede derechos y garantías Constitucionales y tercero, que el ordenamiento jurídico vigente no ofrece ninguna otra vía para la restitución de los derechos y garantías lesionados de manera eficaz tal como lo hace el ejercicio de la acción de amparo. Y finalmente sobre el fondo del asunto plateado considera el Ministerio Público que la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no es otra cosa que el desarrollo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa aun cuando se trate, de transgresiones o violaciones a esta normas de manera indirecta, es decir, no es otra cosa este artículo que el desarrollo de la protección que brinda la Constitución de la República en su articulo 49 ordinal 1º relativo al sagrado Derecho a la Defensa, de tal manera que es nuestra opinión que la sentencia que se pronuncia declarando la confesión ficta del demandado en la causa originaria transgrede el sagrado derecho a la defensa cuando encontrándose el demandado citado en ese mismo proceso en el caso especifico cuando se produjo el acto de embargo encontrándose presente un director de la empresa, lo que se conoce con el nombre de citación tácita y la contestación de la demanda se produce dentro de los 2 días siguientes tal como lo prevé el legislador en el juicio breve, en nuestra opinión es una violación al derecho a la defensa, de allí que con todo respeto el Ministerio Público solicita a este tribunal que declare con lugar, con todos los efectos que derivan de este y con todo el petitorio que hacer el quejoso.

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia la Sala abandona el criterio sostenido ... y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con ese texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
(omissis)
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“...De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
...omissis...
Esta Sala ha fijado su posición al respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del Tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,... tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento de lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida...”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”
De la revisión de las Actas que componen el presente expediente, y luego de realizada la audiencia constitucional en la cual fueron oídos los alegatos de las partes intervinientes, así como del análisis de la jurisprudencia anteriormente transcrita, quien aquí decide, comparte y hace suyo el criterio explanado en la misma para aplicarla al caso sub-judice. En consecuencia, siendo que la confesión ficta solo puede imputarse cuando la parte accionada no diere contestación a la demanda después de la preclusión del lapso legal establecido, es criterio de esta alzada considerar válida la contestación de la demanda presentada por la quejosa, en virtud de que ésta fue presentada antes de iniciarse el lapso procesal correspondiente; por lo que este sentenciador considera que la acción de amparo interpuesta debe prosperar, Y ASI SE DECLARA.
TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, Apoderados Judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., contra la sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMÚDEZ G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMÚDEZ G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre del 2002, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, atribuyéndole su justo valor a la contestación de la demanda presentada por la quejosa.
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, así como al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO