REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE.-
CONSTRUCTORA CONACA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE-
HECTOR GAMEZ ARRIETA, SAUL GUARDA y CARMEN ROSA GAMEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
C.A. MATIOLLI HERMANOS (URCA)
DEFENSOR DE OFICIO DE LA DEMANDADA-
MARISOL SUMOZA, abogada y de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 5.292

En el juicio por Cobro de Bolívares intentado por CONSTRUCTORA CONACA C.A. contra C.A. MATIOLLI HERMANOS (URCA) que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 1996, tuvo lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio, resultando designadas las ciudadanas DANILA GUGLIELMETTI, MOIRA CHALBAUB y ANA MARIA CORREA.
El 25 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se fijó el octavo día de despacho siguiente a dicha fecha, para la declaración de testigos.
Seguidamente el ciudadano Alguacil del referido Juzgado Segundo diligenció consignando la Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana MOIRA CHALBAUD, en virtud de que se encuentra fuera de la ciudad, razón por la cual en fecha 8 de octubre de 1996 la abogada MARISOL SUMOZA solicitó la designación de nuevos expertos.
El 9 de octubre de ese mismo año el Tribunal Segundo de Primera Instancia fijó nueva oportunidad para el nuevo nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana DANILA GUGLIELMETTI , experta grafotécnica designada en el presente juicio, diligenció el 10 de octubre de 1996, solicitando al Tribunal se conceda una prórroga del lapso probatorio correspondiente a la evacuación de la prueba de cotejo promovida, en virtud de que el resto de los expertos designados no se encuentran notificados.
En fecha 14 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario dictó auto, mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba el día 09 de octubre de 1996.
Consta igualmente que la Juez del Juzgado antes señalado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los ordinales N° 15° y 20° del Código de Procedimiento Civil, el 14 de octubre de 1996.
El 16 de octubre de 1996, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia que por encontrarse la Juez inhibida, se hace imposible tomar juramento y declaración a la testigo, la cual había sido fijada para ese día.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 1996, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 14-10-96 y ordenó expedir las copias certificadas que indiquen las partes a los fines de remitirlas al Juzgado Superior respectivo. Igualmente en esa misma fecha, consta que dicho Juzgado dictó auto, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 09 de diciembre contra decisión de fecha 3-12-96 y ordenó igualmente expedir las copias certificadas que indiquen las partes, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 26 de febrero de 1998, bajo el N° 5.292, igualmente se fijó el lapso para la presentación de informes y se fijo un termino de 30 días dentro de los cuales se dictará sentencia, difiriéndose la publicación de la misma el 15 de abril de 1998, mediante auto.
Consta igualmente que quien suscribe se avoco de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, a fin de que la parte apelante comparezca a exponer la causa de su inactividad procesal, el 1° de febrero del corriente año, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 14 de octubre de 1996, en el cual se lee:
“…Por cuanto en auto de fecha 9 de octubre de 1.996, que antecede, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la designación de Expertos en la presente incidencia. Ahora bien, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…el término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince días…” La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 1.994, ha dictaminado. “…En efecto nuestra Ley Adjetiva Civil dispone, en su Artículo 446, que la prueba de cotejo de tramitará con sujeción a las normas previstas para la prueba de experticia, las cuales disponen las oportunidades para la designación y juramentación de los expertos, así como también los plazos para la realización de la misma… Evidentemente de autos se desprende que: el término de los ocho (08) días para la evacuación de esta prueba se encuentra vencido, y no consta en autos que la parte demandada promovente hubiera solicitado su prórroga. Y por cuanto los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevo después de cumplidos, este Tribunal reiterando su criterio y conforme lo previsto en el Artículo 206del Código de Procedimiento Civil, acuerda revocar el auto de fecha 09 de Octubre de 1.996, y en consecuencia, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de octubre de 1.996…”

b) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1996, en la cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre del corriente año, estampada por la apoderada de la parte demandada, y vista la apelación contenida en dicha diligencia, contra decisión de fecha 14-10-96, dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la oye en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes, y las que señale el Tribunal, por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público…”


SEGUNDA.-

El Código Civil, establece en su artículo 1952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Asimismo, el Código de Comercio establece en su artículo 479, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación la realizó el Tribunal el 14 de abril de 1998, fecha para la cual se difirió la publicación de la sentencia, y desde esa fecha el actor no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha ocho (08) años, y diecisiete (17) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código Civil, para que opere la prescripción de tres (03) años, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

Si la acción principal prescribe a los tres (03) años, con mayor razón las incidencias que surjan con motivo de la interposición de la acción, habida cuenta que las incidencias corren la misma suerte que la acción principal, y así se decide.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés de la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02 ) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO