Hoy, a los doce (12) días del mes mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.433.464, de este domicilio, asistido por el abogado FELIPE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.525, contra los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, MARGARITA FUENTES, Y LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y el auto dictado el 04 de junio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada MARGARITA FUENTES, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en el expediente signado con el N° 16.605, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA, CARLOS PEREZ GUERRERO y CALUDIO MONTENEGRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.169, 61.788 y 78.490, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO; la abogada MARGARITA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.875, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de tercera interesada; y el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; no así la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.617.444, presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional; ni el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.101.410, así como tampoco la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. RORAIMA BERMUDEZ; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto.- Una vez que les fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran. A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial del presunto agraviado, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera: “hemos recurrido en nombre de nuestro defendido JOSE ALVARES SOUTO, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la vía extraordinaria de amparo constitucional, a denunciar como en efecto ha sido denunciado el máximo exponente el dolo procesal, la doctrina ha señalado que existen distintas categorías de dolo procesal, entre ellas, tenemos la simulación, el fraude a la Ley, el abuso del derecho, la colusión, y el fraude procesal, en nuestro caso, denunciamos al fraude procesal convertido en perjuicio de garantías constitucionales tales como, la estipulada en los artículos 112 y 115, Constitucional, es decir, el derecho a la libertad económica. El derecho a la propiedad privada que le corresponde a nuestro mandante, por una parte, y por otra parte, la violación de normas de orden público constitucional como lo es el artículo 27, 49 y 257, de la Constitución Nacional, en efecto, ciudadano Juez Constitucional, tal como consta en este expediente agregado en copia certificada con la letra “B”, existe un proceso judicial por cobro de bolívares intentado en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, como obligado principal y la sociedad de comercio REFRIGERACION GALICIA, C.A., como supuesta avalista de las letras de cambio cuya obligación de pago fue demandado. Este expediente fue signado con el No. 16.605, correspondiente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción y que hoy corresponde al expediente No. 49.444, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con lo que cualquier tipo de pronunciamiento que obtenga en este proceso debe recaer en el juicio ya citado, consigno en este acto copia certificada marcada “B1”, donde se hace constar a través de la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya descrito, que allì se tramita el expediente cuyo fraude procesal es denunciado a través de este recurso extraordinario de amparo. Pido que sea agregado al expediente la copia certificada ya citada, a los fines de que se tenga al expediente No. 49.444, como el contentivo del proceso judicial denunciado como fraude procesal. En el citado expediente fue demandado el ciudadano LUIS RODRIGUEZ por la ciudadana LIVIA GOMEZ RODRIGUEZ, a través de su representante legal, Dra. MARGATIRA FUENTES, reclamando el pago de 82.000.000,ooBs. Dando al demandado LUIS RODRIGUEZ como a la empresa REFRIGUERACION GALICIA, C.A.. De una simple electura este proceso judicial se puede observar los siguientes signos defraudatorios, que permiten calificarlo como un proceso judicial viciado contario a la ley, estos signos son los siguientes: 1) la suma demandada Bs. 82.0000.000,oo, para ser cancelada de acuerdo a las letras de cambio en un lapso no mayor de 10 meses, 2) la no contenciòn por parte del ciudadano LUIS RODRIGUEZ en el proceso, quien asume una conducta totalmente omisiva durante el mismo, c) la actitud diligente de la parte actora al lograr con rapidez y eficacia el mandamiento de ejecución de sentencia en contra de los bienes de los demandados, d) la ejecución de embargo ejecutivo sobre cuentas corientes pertenecientes exclusivamente a la empresa co-demandada donde conforme consta en el expediente, nuestro representado es accionista titular de un paquete de acciones que alcanzan la suma de Bs. 800.000,00. Ciudadano Juez Constitucional estos signos defraudatorios hay que adminicularlos con la conducta procesal asumida por el señor LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en distintos procesos judiciales, anteriores al juicio de cobro de bolívares denunciado por fraude, debo decir, que la demanda de cobro de bolívares se interpuso en noviembre del 2003. Estos procesos judiciales nacen e diferencia de los socios de la empresa REFRIGERACION GALICIA, C.A., lo que obligò a interponer ante la jurisdicción mercantil las siguientes pretensiones: 1) nulidad de acta de asamblea; 2) irregularidades administrativas; 3) simulación; 4) partición de galpón; 5) rendición de cuentas, entre otras. En estos procesos judiciales muy al contrario del proceso denunciado como fraudulento, el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, a travès de su representación judicial, ha ejercido el derecho a la defensa plenamente, ha opuesto excepciones, promueve pruebas, actúa diligentemente, conoce a plenitud a lo que se expone cuando omite un acto procesal en cualquiera de ellos, por tal razón consigno en este acto marcado “E” “f” y “g” copia certificada de estos expediente en donde consta el ejercicio pleno del derecho a la defensa del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, finalmente ciudadano Juez solicito 1) se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta; 2) se ratifique la medida innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre del 2005, 3) se remita al Ministerio Público copia de la presente decisión, ya que el agravio denunciado toca normas de orden público constitucional, artículo 26 y257 de la Constitución Nacional, para que se determine la responsabilidad penal en la presente causa. 4) se remita al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, a fin de que se determinen la responsabiolidad disciplinaria de la abogada MARGARITA FUENTES, y 5) se declare nulo e inexistente el juicio de cobro de bolívares ya identificado, y consecuencialmente se condene en costas a las partes agraviantes por demás pido que las pruebas consignadas sean admitidas y providenciadas. Es Todo.”. De seguidas la abogada MARGARITA FUENTES, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “actúo en mi propio nombre y representación en el recurso de amparo intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, en mi contra y otras personas. En primer lugar quiero rechazar categóricamente que mi cliente, LIVIA GOMEZ, y quien expone hallamos cometido fraude procesal alguno contra el recurrente, las cambiales que se demandaron al señor LUIS RODRIGUEZ, fueron causadas por un prèstamo de dinero que mi cliente le hizo, si el señor LUIS RODRIGUEZ, no se defendió en el momento oportuno, eso no quiere decir que nos pusimos de acuerdo con el demandado para cometer un fraude procesal, o si los muchos juicios que los socios han intentado, tal como consta en autos, pudiera verse como un indicio porque no se defendiò, eso no quiere decir, que nos pusimos de acuerdo con él para cometer un fraude procesal, más bien se ve como un indicio del señor LUIS RODRIGUEZ de la poca seriedad y responsabilidad, cuestión que no nos atañe, si se le demandó las letras de cambio fue por que se reusó a pagarlas. En segundo lugar, tal como acabamos de oír al recurrente aspira que el ciudadano Juez Constitucional declare que se ha cometido fraude procesal que hizo referencia, el mismo día que el recurrente interpuso la acción de amparo es el mismo día que se practicó el mandato de ejecución contra REFRIGERACION GALICIA, C.A., y en ese momento desaparecen los hechos en que se basó el recurrente para justificar que optó por la vía excepcional que nos ocupa, pudiendo haber optado por el juicio ordinario, y solicitar la declaratoria de fraude procesal, así que el recurso que nos tiene reunido debe ser desechado. En innumerables fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina donde el fraude procesal debe ventilarse por el juicio ordinario para que las partes cuenten con los lapsos suficientes como para promover y evacuar pruebas, son excepcionalmente cuando exista una urgencia manifiesta, o sea, inaplazable el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En la solicitud de escrito en el amparo constitucional folio 13 el recurrente expresa lo siguiente “en el caso de autos la existencia de una sentencia investida en cosa juzgada en fase de ejecución obtenida en un proceso con todas las irregularidades de fraude procesal acarrea gravísimas consecuencias que ponen el peligro inminente los bienes propiedad de REFRIGERACION GALICIA, C.A., y consecuencialmente merma en forma considerable de un patrimonio social disminuyendo sustancialmente el valor de las acciones que me corresponde en el capital social de dicha sociedad mercantil”, “lo anteriormente indicado me coloca ante un hecho nugatorio de mis derechos no quedando más alternativa por la gravedad, intensidad y magnitud de las lesiones de mis derechos y garantías constitucionales como accionista de REFRIGERACION GALICIA, C.A., que acudí a este medio judicial extraordinario”, lo que significa que el mismo día, 15 de junio del 2004, el recurrente interponga recurso de amparo alegando que el juicio está en fase de ejecución, lo cual pone en peligro los bienes de REFRIGERACION GALIIA, C.A., del cual es socio, lo cual es totalmente falso, porque está tal como consta en copia certificada que consigno en mi escrito de promoción de pruebas, ese mismo día, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia, embargó tres cuentas corrientes a REFRIGERACION GALICIA, C.A., la cual la comisión la devolvió al Tribunal Comitente, lo que indica que el presunto daño que alega el recurrente se materializó, desapareciendo la urgencia indispensable como para ventilarlo en un recurso de amparo. Consigno para que sea agregados a los autos y surta sus efectos legales escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios y 33 anexos. Es todo.”. Seguidamente el abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial del presunto agraviado, hace uso de su derecho a réplica, y expresa lo siguiente: “En este estado la parte recurrente expone: la agraviante MARGARITA FUENTES, inicia su exposición ejerciendo su propia defensa y posteriormente de manera inexplicable ejerce la defensa de otra de las partes agraviantes, LIVIA JOSEFINA GOMEZ, lo que permite determinar una clara confusión en el momento de hacer su exposición. Por otra parte con todo respeto debo indicar inserta al expediente existe una decisión de la Sala Constitucional en nuestro Máximo Tribunal de fecha 07 de octubre del 2005, en donde se admite la apelación interpuesta en contra de la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Superior que conoció la solicitud de amparo constitucional. Debo decir, que esta decisión determina en líneas generales de acuerdo al mandato del Tribunal Supremo la manera y forma como debe ser resuelto el presente amparo constitucional, además que determina de manera contundente la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto porque el mismo en los términos en que fue planteado se ajusta a las excepciones dictadas por la Sala Constitucional para que se conozca un fraude procesal por la vía del amparo constitucional y no por la vía del juicio ordinario como lo pretende la parte agraviante, y como fue en principio señalado por el primer Tribunal que conoció este proceso, pero que posteriormente nuestro Máximo Tribunal consideró que esta es la vía idónea para atacar a un fraude procesal de magnitudes que violentan el orden público constitucional. Ciudadano Juez, aquí no se trata exclusivamente de proteger las garantías y derechos constitucionales de nuestro defendido, aquí está planteado develar un proceso judicial con apariencia de legalidad cuyo propósito es distinto a la que la ley establece en relación a la administración de justicia. Concluyo ciudadano Juez leyendo la parte inicial del artículo 257 de la Constitución Nacional: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es todo.”. De seguidas la abogada MARGARITA FUENTES hace uso de su derecho de contrarréplica, y expone lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez Constitucional declare improcedente el presente amparo constitucional. Es todo.”. De seguidas Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal una vez leída con detenimiento la acción de amparo constitucional, así como el haber escuchado las exposiciones realizadas por las partes intervinientes, pasa de seguidas a considerar lo relativo a la admisibilidad de la presente acción, en tal sentido, considera quien suscribe que la presente solicitud cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con el contenido del artículo 18 de la citada Ley, el cual hace referencia a la procedencia de la misma, en otro orden de ideas, y en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 04 de agosto del 2000 (Exp. 00-1724), ratificada el 09 de julio del 2005 (Exp. No. 03-3107), esta Representación Fiscal pasa a considerar sobre lo argumentado por las partes de la manera siguiente: si bien es cierto que el Juez Constitucional no debe pronunciarse en cuanto a la responsabilidad que pudiesen estar incursa alguna de las partes por la comisión de los delitos presuntamente cometidos y explanados en la causa principal, no es menos cierto que el ciudadano Juez actuando en sede constitucional ante las exposiciones y manifestaciones hechas por la parte presuntamente agraviada debe garantizar el orden público constitucional, sin embargo, considera esta representación fiscal que dicha competencia le es dada al Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes a los efectos de determinar la responsabilidad de las partes, las cuales serán llevadas a través del debido proceso ante el órgano jurisdiccional con competencia penal, en atención a ello, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, que todas las copias debidamente certificadas del presente expediente y las que el Juez Constitucional considere pertinentes a los efectos de aclarar la presente situación sean remitidas con la urgencia del caso a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, y en atención a ello esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar a los efectos de que no se materialice la ejecución de la sentencia, hasta tanto exista un pronunciamiento de los órganos competentes en materia penal. Es todo.”. El Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte motiva y dispositiva del fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.- Vencido como fue dicho lapso se le dió lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, este Tribunal observa que: Como se ha señalado con anterioridad en esta audiencia oral, el presente amparo fue ejercido por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, asistido por el abogado FELIPE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.525, contra los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, MARGARITA FUENTES, Y LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y el auto dictado el 04 de junio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada MARGARITA FUENTES, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en el expediente signado con el N° 16.605, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, solicitándole a este Tribunal declare con lugar el amparo y, en consecuencia, conozca y se pronuncie sobre la nulidad e inexistencia del precitado juicio de cobro de bolívares.- Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial del agraviado, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de su mandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.- Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público señaló categóricamente en su intervención oral en la audiencia constitucional, que en el presente caso se presume la existencia de un fraude procesal, este Tribunal estima procedente que dicho fraude, reconocido por la Fiscalía, sea objeto de la investigación correspondiente por parte de dicho organismo a fin de que practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar si los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de fraude procesal, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en los hechos denunciados. Así se decide. Vista la decisión anterior, y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, este Tribunal mantiene la medida cautelar decretada el 07 de octubre del 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suspende los efectos del auto de ejecución librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el No. 16.605, absteniéndose de pronunciarse sobre la nulidad e inexistencia del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ, en contra de LUIS RODRIGUEZ y REFRIGERACION GALICIA, C.A., hasta tanto el Ministerio Público investigue el fraude procesal que se ha reconocido y se dicte el acto conclusivo en dicha investigación, y así se decide.- Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional considera procedente declarar el presente amparo parcialmente con lugar. Así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, asistido por el abogado FELIPE RAMIREZ, contra los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, MARGARITA FUENTES, Y LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y contra el auto dictado el 04 de junio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.- SEGUNDO: Oída la opinión del Ministerio Público, quien señaló en su intervención oral en la presente audiencia constitucional, que en este caso se presume la existencia de un fraude procesal, por lo que este Tribunal estima procedente que dicha presunción, reconocida por la Fiscalía, sea objeto de la investigación correspondiente por parte de dicho organismo. Remítase copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a fin de que practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar si los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de fraude procesal, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en los hechos denunciados.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EL 07 DE OCTUBRE DEL 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EN LA CUAL SUSPENDE LOS EFECTOS DEL AUTO DE EJECUCION librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el No. 16.605, absteniéndose de pronunciarse sobre la nulidad e inexistencia del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ, en contra de LUIS RODRIGUEZ y REFRIGERACION GALICIA, C.A., hasta tanto el Ministerio Público investigue el fraude procesal que se ha reconocido y se dicte el acto conclusivo en dicha investigación.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

El Representante del Ministerio Público
Los apoderadas del Quejoso.
La Tercera Interesa
La Secretaria.