REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.572.506, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.302 y 61.188, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VICTOR JULIO GRIMALDY DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.445.031, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
DAISY GARCIA MENDOZA y JOSIS DEL VALLE MONTESINOS FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.957 y 103.959, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION
EXPEDIENTE 9.154

El abogado OSCAR TRIANA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.188, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, el 14 de diciembre del 2001, demandó por reivindicación al ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDY DUNO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 07 de enero de 2002, ordenando la citación del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El 18 de julio del 2002, el abogado ARNALDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDY DUNO, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de julio del 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 10 de octubre del 2.005, el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDY DUNO, asistido por los abogados DAISY GARCIA MENDOZA y JOSIS DEL VALLE MONTESIOS FERNANDEZ, y ratificada dicha apelación el 13 de octubre del 2005, por dicho ciudadano, asistido por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2.005, bajo el número 9.154.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…Mi representada es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el caserío La India, segunda Calle, identificada con el No. 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio libertador del Estado Carabobo. Dicho inmueble fue construido con recursos provenientes de crédito otorgado por el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo, el cual ya fue cancelado en su totalidad, y se encuentra enclavado en una extensión de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional que tiene una extensión de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (447 Mts2) en forma regular, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Jesús Paredes, SUR: Con la Calle Principal (a Calle), que es su frente, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Clemente Hidalgo, y OESTE: con vereda del parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de Angel Maldonado. El mismo consiste en una casa de habitación familiar, con un área de construcción aproximada de CINCUENNTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (58,65 Mts2), tiene como características el de ser una estructura metálica con cubierta de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas y está distribuida internamente en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño que descarga a pozo séptico.
La propiedad de mí representada consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08-03-2001, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 8, folios 1 al 5, Pro. 1º, tomo 22 de fecha 23-03-2001, el cual acompaño anexo al presente escrito marcado “B”.
Ahora bien, el caso es que dichas bienhechurías, hace cinco (5) años aproximadamente, fueron invadidas y ocupadas por el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDY DUNO… de una manera fraudulenta se metió en ellas, las ocupó, las invadió, haciéndole desde ese momento la vida imposible hasta el extremo de tener que mudarse, salirse de la casa e irse a casa de un familiar que las recibió.
Desde ese momento comenzó para mi joven representada un calvario, pues en muchas oportunidades trato de llegar a un acuerdo con el accionado para que le devolviera su propiedad, pero éste siempre valiéndose de la excusa de que ella no podía reclamar nada porque no tenía ningún documento que la acreditara como propietaria de las bienhechurías, se negaba rotundamente y por el contrario se abrogaba la propiedad de ellas sin ningún derecho no título que le diera tal cualidad…
…Hoy día ha diligenciado, obtenido y legalizado toda la documentación relativa a la propiedad del inmueble, y no obstante ello todavía se niega a restituirle el inmueble de su propiedad, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de accionar a los fines de lograr la devolución del mismo, como así efectivamente lo estoy haciendo en este momento en su nombre y representación…
…Conforme lo establecido en el artículo 38 del mismo Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00)…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ARNALDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…En nombre de mi representado, niego y contradigo tanto los hechos como en derecho las afirmaciones y pretensiones de la demandante, por cuanto:
PRIMERO: NO ES CIERTO, que la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, sea propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el caserío La India, segunda Calle, identificada con el No. 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
SEGUNDO: NO ES CIERTO, que el inmueble antes descrito, fue construido con recursos provenientes de crédito otorgado por el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo.
TERCERO: NO ES CIERTO; que mi representado haya invadido bienhechurías hace cinco (5) años aproximadamente, ni metido en bienhechuría propiedad de la demandante de manera fraudulenta.
CUARTO: NO ES CIERTO, de que la ciudadana demandante, haya construido la casa que identifica a sus propias expensas, puesto que el sitio donde ella lo ubica, está y existe una vivienda construida por la Dirección de Malariología para ese entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hace veinte (20) años, por lo tanto el Título Supletorio que acompaña a la demanda es fraudulento y extraño a la verdad, por lo que desconozco y tacho formalmente por ser falsas las aseveraciones ahí contenidas, tanto por la accionante como por los testigos que presentó.
LO CIERTO ES, ciudadano Juez, es que la casa habitación ubicada en el caserío La India, segunda Calle, identificada con el No. 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, es una vivienda de bloque con columnas metálicas, techo de acerolit, que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (447 Mts2) en forma regular, con los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Jesús Paredes; SUR: Con la Calle Principal (2da calle), que es su frente; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Clemente Hidalgo; OESTE: Con vereda del parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de Angel Maldonado, fue construida hace veinte (20) años, por el Servicio de Mariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en ese entonces y fue adjudicada a ABAS GONZALO GRIMALDI DURNO, hermano de mi mandante, quien falleció en el año 1.994, de estado civil soltero y cin haber dejado descendencia alguna.
LO CIERO ES, ciudadano Juez, es que en esa casa de habitación convive mi mandante, de manera pacífica, pública y notoria, con su familia, constituida por él y sus menores hijos, y con ánimo de dueño, desde la fecha de la muerte de su hermano ABAS GONZALO GRIMALDI DURNO, acaecida en el año 1.994…”
c) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 21 de julio del 2005, dictó sentencia definitiva, en la cual se lee:
“…CUARTO: Establecidos como fueron los hechos en los particulares anteriores, se concluye que la Acción Reivindicatoria propuesta, por la parte Accionante de autos, es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Las declaraciones realizadas en los particulares anteriores conforme los hechos que se fueron estableciendo nos conducen a concluir que las bienhechurías ubicadas en el caserío la India, segunda calle, identificada con el No. 13.381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de JESÚS PAREDES; SUR: Con la Calle Principal (2da Calle), que es su frente; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CLEMENTE HIDALGO; OESTE: Con vereda del parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de ANGEL MALDONADO, pertenecen en propiedad a la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, en consecuencia su derecho a Reivindicarlas de manos de quien se encuentren es legítima y procedente. Que el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDY DUNO, carece de derecho y de título para ocupar las bienhechurías en cuestión en consecuencia se le condena a restituirlas a su propietaria mencionada y ASI SE DECIDE…
…Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION por REIVINDICACION, intentada por los Abogados: OSCAR O. TRIANA B, Y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en sus caracteres de Apoderado Judicial de la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL, contra el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO…”
d) Diligencia de fecha 10 de octubre del 2005, suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO, asistido por los abogados DAISY GARCIA MENDOZA y JOSIS DEL VALLE MONTESIOS FERNANDEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Diligencia de fecha 13 de octubre del 2005, suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO, asistido por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en la cual ratifica la apelación interpuesta el 10/10/2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de julio del 2005.
f) Auto dictado el 10 de octubre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de julio del 2005.
g) Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 18 de enero del 2006, por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“…En efecto, al analizar el escrito de pruebas de la parte actora, se puede observar que el numeral PRIMERO, se refiere a promover el mérito favorable de los autos, y en especial el titulo supletorio, el cual fue evacuado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, quedando registrado bajo el No. 8, folio 1 al 5, tomo 22, el cual es el documento fundamental de la presente acción. La TERCERA: se refiere a los testimoniales de los ciudadanos (a): YHAJAIRA MARGARITA RODRIGUEZ LUGO y LISBETH DEL CARMEN UGARTE VENTURA. CUARTA: se refiere a que el Tribunal solicite o le sea remitido copia certificada del expediente Administrativo No. 92-13381, el cual reposa en la oficina de la jefatura del servicio autónomo de Vivienda Rural – SARVIR CARABOBO – a cargo del Ingeniero EHIRE RAMON SEGOVIA FLORES.
De lo descrito anteriormente, se evidencia que el Tribunal a cargo de sustanciar y sentenciar como en efecto lo hizo dejó en claro en el folio treinta y ocho (38) que el numeral PRIMERO no se admitió como prueba en virtud de que no indicaba el objeto de la misma, pero, muy a nuestro pesar, en la Sentencia definitiva en su numeral PRIMERO de folio cincuenta y tres (53) arriba descrito admite dicha prueba, y no solamente conforme con eso, lo valora, estableciendo que dicho documento cumple con el requisito atinente a la titularidad.
Ahora bien, como puede observarse de la transcripción anterior, la Juzgadora al tomar el Título Supletorio como el único documento de prueba, atribuyéndole el carácter –Documento Público – y efecto que no tiene el mismo, automáticamente lo equiparado a un documento ERGA OMNNES, cualidad solamnet existente en los documentos públicos, pues estamos claro que los Títulos Supletorio no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, donde se procede a instancia de parte y por imperio legal, es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, cuestión que no ocurrió en el presente caso, donde la Jueza de la recurrida se limitó a darle un valor a la justificación para perpetua memoria, sin haberse sometido al debate contradictorio, por lo que al hacerlo de este modo la Jueza sentenciadora violó la norma contenida en el Artículo 1.359 del Código Civil Vigente, ya que éste Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las partes ni respecto de terceros…
…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del Justificativo de Perpetua Memoria, por lo que, a tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efecto ERGA OMNES….
Por otra parte, es importante acotar en esta instancia, que la parte actora jamás pudo demostrar en primera instancia que mi poderdante estuvo poseyendo ilegalmente el bien inmueble, que por más de catorce (14) años ha estado habitando con su difunto hermano el Ciudadano ABAS GONZALO GRIMALDI DURNO, quien era el beneficiario del crédito habitacional otorgado a sus difuntos padres por el Servicio Autónomo, Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo, otorgado en fecha veintitrés de Marzo de 1979, y en la actualidad y por más de catorce (14) años la ha estado poseyendo y dándole el uso y la función social, para la cual fue construida, con su familia constituida por: ROSA ELENA GRIMALDI MERCADO (Hija), de veintidós (22) años de edad… KATIUSKA JACKELINE GRIMALDI MERCADO (Hija), de dieciocho (18) años de edad… EMIS YOHAN BOCANEY LOPEZ (Yerno) de veintiséis (26) años de edad… SANDY MARIANNY BOCANEY GRIMALDI (Nieta), de cinco (5) años de edad… DARMIS DAIRIN BOCANEY GRIMALDI (NIETA), de dos (2) años de edad y JUSNEIDY YOSELIN BOCANEY GRIMALDI (Nieta), de un (1) año de edad. Como se puede observar, no pudo, ni podrá jamás, poseer ilegalmente lo que por derecho le corresponde, ya que el bien inmueble en un principio perteneció a sus padres y una vez fallecidos estos, el Servicio Autónomo, Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo, le otorgó el beneficio del crédito a su difunto hermano arriba mencionado y quien fue el que canceló la totalidad del crédito, pero el mismo, falleció ab-intestado, y sin descendientes y siendo ellos varios hermanos, los cuales le han reclamado ni solicitado que regularizaran tal situación, más bien por el contrario, todos han estado de acuerdo que posea el inmueble, que su sobrina, quien no necesita la vivienda, ya que ella tiene vivienda propia hoy le reclama tratando de por todos los medios posibles, ya que ella si cuenta con los recursos económicos para hacer tal Injusticia, tratando de dejar en la calle a una humilde familia venezolana…
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho antes indicadas, solicito al Tribunal declara CON LUGAR la presente Apelación…”
SEGUNDA.-
Luego de la revisión de las actas procesales se constata que la accionante acompañó a la demanda el documento fundamental de la acción como lo es, el título supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 8, folios 1 al 5, Pro. 1º, tomo 22, en fecha 23 de marzo del 2001, quedando firme con toda la fuerza probatoria que se merece un documento público, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359, ejusdem, y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: invocó el mérito favorables de los autos.
Capítulo II: testimoniales de los ciudadanos a) HUMBERTO OROZCO, FANNY HENRIQUEZ, JOSE RAFAEL MEDINA GUSMAN, ANA GARCIA y JOSE BAUDILIO BORDONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.193.982, 7.055.055, 7.081.320, 3.575.919, y 7.113.685, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo; b) AURA ARTEAGA DE RIVAS y ALEIDA CORREA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.374.762 y 7.027.315, respectivamente, domiciliados en Caracas, por lo que solicitó se comisionara a un Juez de esa localidad, para la evacuación de su testimonio; y c) RAUL IVAN PEREZ, VICTOR TORREALBA LEDEZMA y JESUS RIVAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.238.029, 2.156.853 y 13.961.126, respectivamente, domiciliados en Maracay, por lo que solicitó se comisionara a un Juez de esa localidad, para la evacuación de su testimonio.
Capítulo III: documentales: a) citación del ciudadano ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO, de fecha 15 de julio de 1.982, marcada “A”; y b) citación del ciudadano ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO, de fecha 25 de mayo de 1985, marcada “B”; c) constancia de comparecencia hecha por el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DURNO, de fecha 29 de mayo de 1.997, marcado “C”.
Capítulo IV: el apoderado actor solicitó que se requiriera al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Vivienda Rural, Dirección Malariología y Saneamiento Ambiental, información sobre la construcción de la casa ubicada en el Caserío La India, Segunda Calle, identificada con el Nro 13-381, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo y adjudicación que le hiciera a ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO.
En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos I, II, III y IV, no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, tal como consta del auto dictado el 26 de septiembre del 2002 (folio 38), por no haber indicado el objeto de las mismas, en consecuencia esta Alzada las desestima, y así se decide.
A su vez, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió el mérito favorable de los autos, en especial el Título Supletorio el cual fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 8, folios 1 al 5, Pro. 1º, tomo 22, en fecha 23 de marzo del 2001.
2) Recibo de citaciones de fechas 15 de agosto del 2000, y 18 de agosto del 2000, emitidas por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, traídos a los autos por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en su carácter de apoderado actor, los cuales rielan al folio 40, las cuales fueron realizadas con el objeto de solicitarle al demandado que abandonara el inmueble que ilegalmente venía ocupando, este Juzgador les otorga el pleno valor probatorio, al ser emitidos por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y por estar constituidos por documentos administrativos, y así se decide.
En relación a la prueba promovida referente a la caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde queda evidenciado la intención del demandado a no querer abandonar el inmueble invadido, este sentenciador desestima la misma, en virtud al criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que cuando no se trae a los autos dicho instrumento, no queda probado la existencia del mismo, y así se decide.
3) Testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA RODRIGUEZ LUGO y LISBETH DEL CARMEN UGARTE VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.098.095 y 111.097.584, respectivamente.
4) El apoderado actor solicitó que se solicitara informe o que le fuese remitido copia certificada del expediente Administrativo No. 92-13381, el cual reposa en las oficinas de la Jefatura de Servicio Autónomo de Vivienda Rural – SARVIR CARABOBO-, a cargo del Ing. EHIRE RAMON SEGOVIA FLORES.
En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos I, III y IV, no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, tal como consta del auto dictado el 26 de septiembre del 2002 (folio 38), por no haber indicado el objeto de las mismas, en consecuencia esta Alzada las desestima, y así se decide.
TERCERA.-
El Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En este orden de ideas, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que reivindicar, es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño, en el presente caso se intentó la acción contra el actual poseedor ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO de las bienhechurías ubicadas en el caserío la India, segunda calle, identificada con el No. 13.381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones, requisitos a saber:
En cuanto a la legitimación activa, la demanda fue intentada por la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, en su condición de propietaria del bien objeto del presente juicio.
Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra el poseedor actual de la cosa, no propietario, ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO.
Ambas condiciones quedaron probadas en las actas del expediente, a través del instrumento acompañado al libelo de demanda, constituido por un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo del 2001, y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 8, folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 22, en fecha 23 de marzo del 2001, en que la accionante, ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, fundamentó su pretensión, de lo cual se deriva el derecho deducido, que no es otro que el derecho a reivindicar las bienhechurías antes descritas.
Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado.
La accionante demostró que es propietaria del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición y justificar los derechos de sus causantes, razón por la cual la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre del 2005, por el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO, asistido por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, contra la sentencia dictada el 21 de julio del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, contra el precitado ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO, por Reivindicación.- TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDI DUNO, a devolver el inmueble objeto de la presente acción a la demandante, ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO