Vista la diligencia de fecha once de marzo de 2.006, suscrita por la ciudadana Gina Vittoria Massimo, asistida de abogado, en la cual solicita sea corregido el error material de que adolece el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre del año 2.003, este Tribunal procede al efecto, de conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio del año 2.000, en la cual se establece:
“Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”
Observa este Juzgado que el fallo adolece de un error material, porque en el mismo se expresó que la fecha en que los ciudadanos Fidel David Figueroa Espin y Gina Vittoria Massimo Alcalde, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Población de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2.002; siendo lo correcto que los ciudadanos antes mencionados contrajeron el matrimonio por ante la Oficina antes mencionada en fecha seis (06) de abril de 1.990, tal como se evidencia en la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio que corre inserta al expediente bajo el folio cuatro y su vuelto. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error en que se incurrió en la decisión de fecha 25 de septiembre de 2.003, en la forma señalada. Así se decide.
Se ordena la notificación a las partes de la aclaratoria dictada mediante este auto.
Téngase el presente auto aclaratorio como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.003.
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