REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2005, por los ciudadanos IVÁN JOSE ARTEAGA MENDOZA y BERLIS YOSIMAR MEDINA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.101.801 y V-12.744.408 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.862 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, los solicitantes: IVAN JOSE ARTEAGA MENDOZA y BERLIS YOSIMAR MEDINA BRACAMONTE, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: IVAN JOSE ARTEAGA MENDOZA y BERLIS YOSIMAR MEDINA BRACAMONTE, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 22 de Diciembre de 1995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de abril del Año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
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