JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2006



DEMANDANTE: JORGE LUIS LOPEZ PEREZ
CEDULA DE
IDENTIDAD 9.446.380

ABOGADO IGNACIO ANTONIO BELLERA M.
INPREABOGADO 94.999

DEMANDADAS: GOTTLIEBE MENG DE MARIC Y HEIDEMARIE
STADLER MENG DE LOPEZ
CEDULAS DE
IDENTIDAD: 884.807 Y 7.104.679 RESPECTIVAMENTE

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ERNESTO GUERRERO
INPREABOGADO 55.131

EXPEDIENTE 20030

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION DE
LA INSTANCIA)


En fecha 7 de Julio de 2005 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, asistido por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ. En fecha 8 de Agosto de 2005 presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, el cual le fué admitido en fecha 22 de Septiembre de 2005, sin embargo en fecha 8 de Agosto del mismo año, el demandante estampa senda diligencia en la cual consigna la cantidad de 50.000 Bs. Para que sean entregados al alguacil o retirados por él, con el propósito de satisfacer los gastos relativos a las citaciones además ratifica que pone a disposición del alguacil todos los recursos de transporte y otros que sean pertinentes para realizar las citaciones.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el alguacil FRANCISCO CASTAÑEDA consigna el recibo de la compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC alegando que el día 20 de Octubre se trasladó a la dirección de la demandada y ésta se negó a firmar.
En fecha 3 de Abril de 2006, consigna escrito el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO apoderado judicial de la demandada y solicita lo siguiente:
1) Se declare la PERENCION debido a que el demandante no logró la citación de las demandadas en el lapso de treinta (30) días
2) Que la demanda fué admitida en fecha 22 de Septiembre de 2005 y que la citación de la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC se trató de realizar en fecha 20 de Octubre de 2005, según diligencia suscrita por el alguacil en fecha 24 de Octubre del mismo año.
3) Que según diligencia del alguacil de fecha 24 de Octubre de 2005 la demandada se negó a firmar la boleta de citación por lo que para materializar la citación debió cumplirse con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil es decir solicitar que se librara una boleta de notificación que se fijaría en la morada de la demandada, cosa que no se hizo.
4) Que tampoco se ha logrado la citación de la ciudadana HEIDEMARIE MENG DE LOPEZ y desde la admisión de la demanda hasta la fecha han transcurrido 6 meses y 12 días
5) Que al no haberse logrado ninguna de las citaciones coloca a la demanda en las previsiones del artículo 267 ordinales 1 y 2 o sea la causa se extingue.
6) Que debido a que nunca se realizó la citación de ninguna de las demandadas por no cumplirse lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y transcurrir mas de sesenta días, la citación si se hubiere realizado quedaría sin efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil
7) Debido a todas estas razones este proceso está extinguido de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la ley procesal.

En fecha 5 de Abril de 2006 la abogada ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL apoderada del demandante introduce escrito solicitando lo siguiente:
1) Se declare improcedente la solicitud de perención por ser manifiestamente infundada
2) Alega que la falta de citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda no es causa de perención de la Instancia, sino el incumplimiento de las obligaciones a cargo del actor para que se lleve a cabo la citación
3) Alega decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio de 2004, JOSE RAMON BARCO contra SEGUROS CARACAS en la cual se decidió en los siguientes términos: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO, por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30”
4) Solicitan que se condene en costas a la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC en caso de que resulte totalmente vencida en la incidencia propuesta por ella.

Nuevamente en fecha 11 de abril de 2006 el abogado RAFAEL GUERRERO, apoderado judicial de la demandada presenta escrito y lo hace en los siguientes términos:
1) Que la admisión de la demanda fué realizada el día 7 de Julio y que para la fecha de la diligencia en la cual se consignan los emolumentos para la citación ( 8 de agosto de 2005) transcurrieron 32 días por lo cual la demanda está perimida.
2) Que las obligaciones que le impone la ley al demandante no son solo de orden económico, sino mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado
3) Que desde el 29 de Septiembre de 2005, fecha en la cual se procedió a admitir la reforma de la demanda, hasta el 24 de Octubre de 2005, fecha en la que el alguacil declara no haber podido realizar las citaciones no se realizó ningún acto de impulso destinado a realizar las citaciones, razón por la cual este Tribunal debió haber declarado de Oficio la Perención.

En fecha 18 de Abril de 2006, la abogada del demandante ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, apoderada del demandante:
1) Que las obligaciones para que se practicara la citación fueron cumplidas cuando transcurrieron 32 días contados desde la admisión de la demanda , si contamos desde el 7 de Julio de 2005 día de la admisión de la demanda los 30 días vencieron el sábado 6 de Agosto de 2005 y de conformidad con el artículo 200 de la norma adjetiva, se debe otorgar un día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar ( Sentencia de la Sala de Casación Civil No 367 de 25 de Noviembre del 2000)
2) Que según la diligencia del alguacil en fecha 24 de Octubre de 2005 deja constancia de las diligencias que llevó a cabo para citar a las demandadas, porque su representado mediante diligencia de fecha 8 de Agosto de 2005 y el escrito de reforma de la demanda de esa fecha, indicó la dirección para que se realizara la citación y puso a disposición del funcionario los medios y recursos para practicarla y que estas obligaciones deben ser cumplidas una sola vez.
Este Tribunal para decidir observa:
Analizados los alegatos de las partes, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articuló 267 procesal , el cual establece:
“También se extingue la instancia:
1º- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la Admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al revisar los alegatos del apoderado de las demandadas en cuanto a que se debía declarar la perención de la instancia debido a que ya habían transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que se hubiese citado a las demandadas, la norma es bien clara y establece “que no se hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley”, una vez cumplidas poco importa si se llevó a cabo o no la citación dentro de esos plazos , por lo tanto no procede la perención y así se decide.

En cuanto a los días transcurridos, la demanda fué admitida en fecha 7 de Julio de 2005 y la reforma de la demanda lo fué en fecha 22 de septiembre de 2005, fué en fecha 8 de agosto cuando fué interpuesta la reforma de la demanda y en ese mismo día el actor estampa diligencia para consignar los 50.000 Bs. y poner a disposición del alguacil todos los recursos necesarios para lograr la citación, por lo que del 7 de Julio al 6 de Agosto habían transcurrido 30 días calendario, pero el 6 de Agosto de 2005 era un día sábado, por lo que se debe otorgar un día adicional según el artículo 200 de la ley procesal, y el lapso vence el día hábil siguiente, o sea el día lunes 8 de agosto de 2005, día éste en que fué estampada la diligencia cumpliendo el actor con las obligaciones que le impuso la ley, por lo tanto las obligaciones se cumplieron dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda y así se declara.

Con respecto al alegato del apoderado de la demandada que la reforma se admitió el día 27 de septiembre y la diligencia del alguacil se consignó el día 24 de Octubre y entre una y otra fecha no se realizó ningún acto tendiente a proporcionar recursos económicos o de otro tipo al alguacil para que procediera a citar, es de hacer notar que el cumplimiento de las cargas y obligaciones previstas en la ley, como el pago para su traslado debe ser realizada una sola vez, y esta se realizó por diligencia de fecha 8 de agosto de 2005, por que cualquier duplicidad en su cumplimiento carecería de sentido y así se declara.

Con respecto a la citación de la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC la que según diligencia del alguacil, trato de realizarse en fecha 20 de octubre de 2005 y en esta se constata que se negó a firmar la boleta de citación y para ejecutarla debió solicitarse la boleta de notificación que se fijara en la morada del demandado según lo previsto en el artículo 228 de la ley procesal , lo cual no se hizo, por lo que como bien establece el apoderado de la actora en su escrito de fecha 3 de abril de 2006, la citación de la demandada de autos no se ha realizado por lo que no se puede aplicar la sanción prevista en el 228 de Código de Procedimiento Civil, es decir dejarla sin efecto, ni tampoco por ello se puede declarar la perención ya que como bien lo estableció esta sentencia en párrafos anteriores el día 8 de Agosto de 2005 el actor había cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, es decir consignar 50.000 Bs. y poner a disposición del alguacil todos los recursos necesarios para lograr la citación, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el alegato de PERENCION DE LA INSTANCIA, hecho por la parte demandada ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 24 días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA SECRETARIA,

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA