REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por cuanto fui designada Juez Temporal de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, en reunión de fecha 01 de Diciembre del 2003, según oficio Nº CJ-03-2461 me avoco al conociendo de la presente causa, la cual continuará su curso legal. En fecha 30 de Enero de 2001, los ciudadanos: EDUARDO JAVIER CABRELLES MOLINA Y MARELIS DE LAS NIEVES LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.032.151 y V-13.478.283 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RENE PEÑA RINCÓN, inscrito (a) en el I.P.S.A bajo los Nº 74.173 y manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2001, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2006, los ciudadanos: EDUARDO JAVIER CABRELLES MOLINA Y MARELIS DE LAS NIEVES LORETO, asistido de abogado solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se Reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA. En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: EDUARDO JAVIER CABRELLES MOLINA Y MARELIS DE LAS NIEVES LORETO, ambos identificados anteriormente, contraído ante Prefectura de los Municipios Los Guayos, Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1998. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. No procrearon hijos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del Año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria Accidental,
Abg. Thais Mora D`Alessandro