En fecha 28 de abril del 2.003 se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana LIDISAID PORTE PINEDA a través de su apoderada judicial NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN.
En fecha 30 de abril del 2.003 se admitió la demanda por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres y se emplazo a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente mas dos (02) días que se cuentan como término de distancia a partir de que conste en autos la citación de la demandada.
En fecha 25 de septiembre del 2.003, la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN introduce escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de octubre del 2.003 el tribunal admitió la reforma por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Consta en autos citación de la demandada de autos por correo certificado, en fecha 03 de mayo del 2.004.
En fecha 09 de junio del 2.004 la demandada de autos LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. a través de su apoderada judicial DALAY PAOLA CASTILLO presento escrito contentivo de contestación de demanda.
En fecha 16 de junio 2.004 la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN introdujo escrito de contradicción a la contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio del 2.004 la abogada representante de la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha 12 de julio del 2.004 la abogada representante de la demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 21 y 28 de julio del 2.004 el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 Noviembre del 2.005 la abogada representante de la demandada de autos presento escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, la abogada Dalay Paola Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “La Oriental de Seguros C.A.”, parte demandada en el presente juicio, opuso como defensa de fondo, el hecho de que su representada contrató una Póliza de Seguros de Automóvil No. 000038374, con vigencia desde el 18 de abril del 2002, al 18 de abril del 2003, con la actora Lidisaid de Jesús Porte. Igualmente reconoce que en fecha 25 de mayo del 2002, la actora declaró la ocurrencia de un siniestro en fecha 04 de mayo del 2002, donde expresó que bienes asegurados fueron objetos de robos. Ahora bien, La Oriental de Seguros C.A., una vez notificada de la ocurrencia del siniestro, inició el análisis correspondiente de la reclamación presentada por la contratante, en donde se hacía necesario para decidir el destino de dicha reclamación, la revisión de los documentos consignado por la asegurada y el expediente del mismo, el cual reposa en los archivos de mi representada, en a que entre otros documentos no se encontraba el Titulo de Propiedad del Vehículo, el recibo de los trimestres correspondientes, ni la declaración de siniestros por parte del conductor, todo este análisis se realiza a fin de determinar la procedencia o no del pago o no de cualquier siniestro relativo a pérdida total, ya que el titular de la póliza debe traspasar la propiedad del vehículo a la compañía aseguradora totalmente saneados, es decir libre de todo pago de impuestos municipales, tal como lo exige el artículo 71 de la Ley de Contratos de Seguros y la Cláusula 11 de las Condiciones de la Póliza. Se pudo evidenciar en dicho análisis, que la propietaria del vehículo asegurado, declaró la ocurrencia del siniestro, en fecha 25 de mayo del 2002, y dándole un tiempo mas que oportuno, visto que a la fecha del 28 de noviembre del 2002, no se encontraba en el expediente los recaudos señalados, en el párrafo anterior, se procedió a rechazar, mediante carta dirigida a la titular de la Póliza, recibida debidamente por la misma, en la que se informó la no procedencia del pago reclamado en virtud del incumplimiento de sus obligaciones aceptadas al momento del contratar la Póliza y que se encuentran contempladas en las condiciones denominado Cobertura Amplia, Condiciones Particulares, en las Cláusulas 7, ordinal D y 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer la caducidad de la reclamación presentada por el demandante en esta causa, sobre las bases de las siguientes consideraciones: 1) El Contrato de Seguros, como bien se conoce en la doctrina y la jurisprudencia, es aquel en el cual, la empresa aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de los riesgos ajenos del contratante titular de la cuenta. Dentro de la gama de obligaciones, derechos y deberes que emanan del Contrato de Seguros, existe determinadas actividades que emprenden dentro de específicos plazos o términos. En el caso que nos ocupa, la contratante, quien actúa como actora en este litigio, presentó a mi representada el Titulo de Propiedad del Vehículo, en enero del 2003, cuando el siniestro ocurrió el 24 de mayo del 2002, es decir, ocho (8) meses después de la ocurrencia del Siniestro, teniendo en cuenta que para realizar tal presentación o entrega, la contratante contaba exclusivamente con quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro. Las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada por la demandante, establece lo siguiente: “Cláusula Siete. Al ocurrir el siniestro el asegurado deberá: a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores. b) Dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. c) Suministrar a la compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro. d) Proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente puede exigir y e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva antes las autoridades competente, en caso de robo o hurto del vehículo. Cláusula Ocho: La compañía quedará relevada de las obligaciones de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituye responsable...”. Conforme a los expresado anteriormente, se observa que la contratante una vez ocurrido el siniestro, realizó la declaración del siniestro obligatoria según las condiciones de cobertura de la póliza, apegándose a la normativa contractual que estuvo vigente para esa oportunidad, que a fin de cuentas es ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, pero incumplió con otras de las obligaciones contraídas al momento de suscribir la póliza de seguros con mi mandante, aplicando la sanción que impone el incumplimiento de la citada cláusula, la compañía quedará relevada de su obligación, de indemnizar, salvo que demuestre que su incumplimiento se ha debido a causa de fuerza mayor u otra que no la constituya responsable caso que no fue demostrado por la contratante de la póliza en ninguna oportunidad, y alega hechos como el de Setra no le suministró la copia certificada de su Titulo de Propiedad, y no reconoce su negligencia al solicitar los días 12 de noviembre del 2002 y 26 de diciembre del 2002, es decir, siete (7) meses después de la ocurrencia del siniestro. La ciudadana Lidisaid de Jesús Porte, declaró que al momento de ocurrir el robo de su vehículo, el título de propiedad se encontraba dentro del vehículo, por lo que su deber era de manera inmediata de estimar la obtención de un duplicado y no esperar a que transcurrieren mas de seis (6) meses para hacerlo como en efecto lo hizo. La negativa para proceder en el pago en la indemnización radica en el hecho de la no consignación, por parte de la actora del Titulo de Propiedad del Vehículo asegurado en el plazo contractualmente establecido, documento éste absolutamente indispensable para que se produjera la indemnización en su oportunidad y la consecuente cesión de derechos, cesión que de no producirse generaría un enriquecimiento injusto en cabeza de la demandante, al recibir la indemnización y mantener la propiedad de los restos del vehículo... Siendo que la Superintendente de Seguros, es el órgano contralor de la actividad aseguradora y que en concreto expresa que es inobjetable la voluntad del asegurador de no pagar, por ende, se encuentra conforme al principio de inmediación, en contacto antes la falta de consignación del titulo de propiedad por parte del asegurado, en los casos de pérdida total. De igual manera, se encuentra plenamente claro que la Superintendencia de Seguros es el órgano contralor de la actividad aseguradora y que por ende se encuentra conforme al principio de inmediación, en contacto directo con la actividad aseguradora. En este aspecto, la propia Superintendencia de Seguros ha mantenido el criterio ante la falta de consignación del titulo de propiedad, para los efectos de indemnizar las pérdidas totales, por falta de diligencias del asegurado, en obtener el mismo, es causa suficiente para no pagar el siniestro. En este caso, está demostrado todo el tiempo que transcurrió, primero, desde la contratación de la póliza, hasta la fecha de ocurrencia del siniestro, y posteriormente, desde ésta última fecha, hasta la fecha en la que se consigna el Titulo de Propiedad, todo lo cual excede los ochos (8) meses. Aunado a la falta de consignación del Titulo de Propiedad, ya referido, se le hizo exigible a la contratante de la póliza, la entrega de constancia de pago de impuestos municipales, documentos indispensable y exigidos por las Notarías para poder darle curso a los documentos de compra-venta de vehículo, así como también se le solicitó la declaración de cómo sucedieron los hechos por parte del conductor del vehículo, al momento de la ocurrencia del siniestro, señor José Francisco Sulbarán, los cuales no fueron consignados. Ellos denotan claramente la negligencia de la actora al no haber pagado los trimestres correspondientes y presentarlos a la compañía y a gestionar la declaración por parte del conductor... En este sentido, la empresa al no haber cumplido la asegurada con lo que le establece la Cláusula Siete de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, queda totalmente exonerada de responsabilidad conforme a lo establecido en la Cláusula Ocho de las mismas condiciones, las cuales doy aquí por reproducidas... Si el contratante de la Póliza no cumple con cualquiera de esas sus obligaciones, la aseguradora quedará relevada simplemente porque no se puede verificar ciertamente bajo que condiciones y en que extensión, se produjeron los daños al bien asegurado y en este caso determinar la propiedad del vehículo robado, el cual debe ser necesariamente trasladado a la Compañía de Seguros. Es importante resaltar que la propia apoderada judicial de la demandante en su libelo de demanda, admitió la omisión de entregar el certificado de Registro de Vehículos, alegando, como hecho notorio, la demora de las autoridades del Setra, en emitir los duplicados, es decir, presupone que puede argumentar una fuerza mayor, sin considerar que la demora de la autoridad competente, se debe a la negligencia de la asegurada en solicitar el tramite, es imposible que le sea entregado un duplicado que no es solicitado y con respecto a los otros documentos que se le hicieron exigibles, nunca ha argumentado, probado o demostrado, un hecho que le exima de su responsabilidad. Es clara la contravención en la que incurrió la contratante del seguro al no consignar el documento que acredita la propiedad, así como la prueba de la cancelación de los impuestos de trámites municipales y de la carta narrativa de los hechos realizado por el conductor del vehículo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, plazo éste establecido contractualmente en la Cláusula 7, motivo por el cual, mi representada se encuentra total y absolutamente relevada de responsabilidad en la indemnización del siniestro. 2) La Cláusula 8, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (casco), contratada por el demandante, establece que el plazo por medio del cual caducan todo los derechos derivados de una reclamación que haga el tomador, el asegurado o el beneficiario, al disponer como sigue “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado un hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción de una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía”. De acuerdo a lo que se establece en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en el artículo 55, donde se habla de caducidad es imprescindible destacar que el siniestro ocurrió en fecha 25 de mayo del 2002, y que no es sino en el mes de abril del 2004, cuando citan válidamente a su representada, es decir, cuarenta y siete (47) meses después de la ocurrencia del siniestro, lo que evidentemente hace operar con creces la caducidad de la acción, tal cual se opone en este acto. Sobre la base de todo los argumentos expuestos anteriormente, solicito respetuosamente que en aras de la celeridad procesal que caracteriza al procedimiento actual... se pronuncie como un punto previo en la sentencia definitiva correspondiente acerca de la caducidad opuesta y que como consecuencia de ello, se declare la improcedencia de la pretensión ejercida por la demandante por haberle caducado el tiempo para su ejercicio, y así pido se declare (folios 49 al 56). Por su parte la abogada Nelly Yuraima Hernández Farfán en su carácter de apoderada judicial de la actora, Lidisaid de Jesús Porte Pineda, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo y su respectiva reforma por ser ciertos los hechos narrados en la misma y en consecuencia con fundamente en el derecho que se reclama. Contradigo en todo y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho opuesta en la contestación de la demanda por ser inciertos los alegatos formulados y sin fundamentos jurídicos las defensas opuestas. En cuanto a los hechos admitidos por la abogada representante de la demandada, no tengo objeción alguna, ya que al admitir los hechos, relevo de pruebas a los mismos. En este caso específico la Ley del Contrato de Seguro, establece que lo único que tiene que demostrar el asegurado es que ocurrió el siniestro y que lo reportó en tiempo oportuno y que le dio cumplimiento a cabalidad al artículo 20 de la misma ley y también dio cumplimiento al artículo 37 ejusdem que establece: “Que debe probar la ocurrencia del siniestro”, el mismo artículo en su aparte dispone: “Pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el Contrato de Seguro o la Ley la exoneran de responsabilidad”, entonces se entiende que es la aseguradora que debe probar que no tiene que pagar el siniestro, ¿Donde consta dicho pago?, y sí alega que cumplió a cabalidad con sus obligaciones ¿Dónde está la prueba de que cumplió con ella?. En cuanto a la caducidad de la acción opuesta por la demandada la rechazo y contradigo, en primer lugar, porque en el momento de ocurrir el siniestro y así lo especifiqué en el libelo de la demanda, dentro del vehículo se encontraba el titulo de propiedad, el cual fue solicitado ante el Setra para poder presentarlo ante la aseguradora y no es cierto que no lo haya presentado en el mes de enero del 2003, ya que fue la aseguradora quien se negó a recibírselo, alegando que no estaba trabajando, por presentar el país un paro general de trabajadores en el mes de noviembre del 2002. Rechazo la caducidad opuesta en virtud del artículo 8 de las Condiciones de la Póliza que establece, “La Compañía quedará relevada en la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecida en la cláusula anterior, a menos que prueba que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor”. Siendo este nuestro caso ya que el asegurado le fue robado el titulo de propiedad junto con el vehículo asegurado y a pesar de haber gestionado ante el Setra, el titulo de propiedad, no fue hasta el mes de noviembre que le fue entregado y cuando lo presentó a la empresa se negaron a recibírselo, a pesar de haber seguido cobrando la prima después de haber ocurrido el siniestro. A todo evento el artículo 4 ordinal 5° de la Ley de Contrato de Seguros señala, “Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la que interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”. Concatenándose con el artículo 560 del Código de Comercio que establece “Que las acciones derivadas del Contrato de Seguros prescriben a los tres (3) años”. A todo evento no existe la caducidad, ya que la misma opera desde la fecha del rechazo del siniestro y no desde que ocurrió el mismo. La abogado representante de la demandada opone lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, la que rechazamos y contradecimos, ya que la Ley de Contratos de Seguros en su artículo 4 ordinal 2° establece, “Solo se acudirá a la norma de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la ley y en la costumbre mercantil”; y siendo esta la Ley Especial, debe ser aplicada con preferencia a otras normas generales, siendo que contiene normativa de carácter imperativa en todo aquello que beneficie al asegurado, tomador o beneficiario”. El hecho de no presentar los trimestres, no es necesario para rechazar el siniestro, ya que esta es una mera formalidad administrativa. La representante de la parte demandada insiste una y otra vez en que han trascurrido suficientemente el lapso de caducidad, ya que está oponiendo la misma a partir de que ocurrió el siniestro y no desde la fecha en que es rechazada, cosa que nunca ocurrió y aún así, habiendo rechazado el siniestro, la empresa aseguradora continúo cobrando la prima, lo que interrumpe la prescripción de la acción (folios 63 al 65). Sobre el particular el Tribunal observar “La caducidad es una institución procesal concebida con un modo de extinción de los derecho en virtud del transcurso del tiempo, en particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haber sido ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, es una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella. Es bueno advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por la ley, en principio no es óbice para que las partes convenga en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder está permitido por el legislador. Por su parte, el Contrato de Seguro es el que se denomina Contrato de Adhesión, caracterizados por la atenuación del principio de la autonomía de la voluntad, toda vez que su cláusulas son previamente determinados por uno solo de los contratantes, de modo que al otro contratante no le está dado discutirlas, debiendo limitarse a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero o negarse a celebrar el negocio jurídico”. En el presente caso, se puede observar, que la Empresa Aseguradora plantea el término de caducidad, primero, alegando que no se cumplió con la cláusula 7, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza Contratada, y en segundo lugar, por violación del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, bajo el Amparo de la cláusula 8, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (casco) contratado por el demandante, en el primero de los casos, la apoderada judicial de la empresa aseguradora hace un recuento de la cláusula 7, inciso a, b, c, d, y e, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada, para puntualizar “Conforme a lo expresado anteriormente, se observa que la contratante una vez ocurrido el siniestro, realizó la declaración del siniestro, obligatorio según las condiciones de cobertura de la póliza, apegándose a la normativa contractual que estuvo vigente para esa fecha, que a fin de cuentas, es ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, pero incumplió con otras de las obligaciones contraídas al momento de suscribir la póliza de seguros con mi mandante” (folio 51). Es decir que de acuerdo con esta exposición de la parte demandada, el asegurado ha probado a) Tomo las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, b) Dio aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, c) Suministró a la compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a toda las circunstancia del siniestro, d) Proporcionó a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, y e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva, ante las autoridades competentes, el caso y el robo del vehículo. De esa manera, cumplió con esos requisitos, no solo por el reconocimiento que hace la apoderada judicial de la empresa aseguradora, sino que tiene su fundamento al artículo 1.159 del Código Civil que establece, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”. Es decir, que este Tribunal no puede compartir en modo alguno todos los argumentos que utiliza para considerar que queda relevado de toda obligación de indemnizar tal como lo establece la cláusula 8, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada, porque claramente estableció que estas cláusulas fueron cumplidas a cabalidad, pero aún mas, la Ley de Empresa de Seguro, establece que está obligado al acreedor a notificarla de todo hecho o circunstancia que pueda dar lugar al reclamo, tan pronto tenga conocimiento de ella, si la parte demandada manifestó que la contratante una vez ocurrido el siniestro, realizó las relaciones del siniestro, la empresa aseguradora tuvo la oportunidad de notificar lo conducente, tuvo oportunidad de dar aviso a la compañía, de suministrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito y proporcionó a la empresa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes, es decir, que cumplió con el deber de informar a la aseguradora de un hecho que podía dar lugar a un reclamo, cubierto por el contrato, o en otras palabras, la notificación me permite a dicha sociedad prepararse ante la posibilidad de gestionar el pago de las cantidades a que se refiere la póliza, de manera que el criterio de este Tribunal se está haciendo depender el ejercicio de un derecho, para exigir la cantidad asegurada, de una notificación que deberá efectuarse en un lapso de quince (15) días hábiles, por acuerdo entre las partes, si bien no restringe el derecho de accionar, puede hacerlo si el la empresa aseguradora no cumple con su obligación. De aceptarse el argumento de la sociedad accionada, de que incumplió la cláusula 7, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada, abría que entender que el transcurso del referido plazo sin que la empresa aseguradora manifieste su intención de pagar, crea un conflicto, porque si bien, la apoderada judicial de la empresa accionada manifiesta que incumplió otras cláusulas, tendría que entender cuales fueron esas otras cláusulas, porque si anteriormente la parte actora realizó la declaración del siniestro, habría que establecer cuales fueron las otras cláusulas que incumplió, en este caso, que no acompañó el titulo de propiedad del vehículo, o que no entregó la constancia de pago de impuestos municipales o faltan las declaraciones del conductor de cómo sucedieron los hechos, es decir, que la parte demandada incurre en grave error porque si realizó la declaración del siniestro, se cumplió con todo los requisitos establecido en la cláusula 7, y por lo tanto no queda relevado de la obligación de indemnizar, por lo demás, sería contrario a la noción de justicia material, según el cual el ciudadano debe hacer valer su derecho y puede obtener una tutela jurídica efectiva de ello y de manera expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la empresa aseguradora reconoce que la parte actora cumplió con todo sus requisitos, porque si bien mas adelante señala que incumplió una serie de requisito, no es menos cierto que al señalar que la parte actora realizó la declaración del siniestro, se estableció en los mencionados lapsos un vínculo de las cláusulas de la póliza que impide que el incumplimiento de la norma contractual a la que alega la empresa aseguradora, por lo cual de aceptarse el argumento de la sociedad accionada, habría que entender que el transcurso del referido plazo sin que el contratante informe a la empresa aseguradora de la ocurrencia de las circunstancias indicadas en la Cláusula 7, en las Condiciones Generales, generaría a dicho ente territorial una sanción que se manifestaría en un menoscabo del derecho de plantear su pretensión, lo que en otras palabras se traduce en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los organismos de administración de justicia, en términos similares para definir la pretensión, la subordinación de un interés ajeno al propio. Esta solución sería contraria a la noción de la justicia material, según la cual, el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilación indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestra Carta Magna. De allí que no puede prosperar esta defensa de fondo de caducidad de reclamación presentada por el demandante en esta causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En segundo lugar, la parte actora invoca en esta oportunidad el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 55 que dice “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitando el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, basado en la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco) contratada por el demandante, la cual dispone “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido en libelo y practicada legalmente la citación de la compañía”. Ahora bien, que desde hace tiempo se ha admitido la posibilidad de establecer lapsos de caducidad no solo por la vía de ley sino también en procedimientos judiciales o administrativos, en contrario, incluso en disposiciones testamentarias, esta tesis tiene como fundamentos el artículo 1.159 del Código Civil que establece, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Ahora bien, este Tribunal desea precisar el criterio antes expuestos, porque debe tener en cuenta que la caducidad, considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aún cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos, el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del termino previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 del la Carta Magna, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del estado, sino solo por mandato legal”. En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en las normas como las contenidas en el artículo 16 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, que entre otros requisitos debe satisfacer la Póliza de Seguros cuando dispone “Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, solo puede estar regulada por la ley. En el presente caso, se puede observar, que la Empresa Aseguradora plantea el término de caducidad, primero, alegando que no se cumplió con la cláusula 7, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza Contratada, y en segundo lugar, por violación del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, bajo el Amparo de la cláusula 8, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (casco) contratado por el demandante, en el primero de los casos, la apoderada judicial de la empresa aseguradora hace un recuento de la cláusula 7, inciso a, b, c, d, y e, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada, para puntualizar “Conforme a lo expresado anteriormente, se observa que la contratante una vez ocurrido el siniestro, realizó la declaración del siniestro, obligatorio según las condiciones de cobertura de la póliza, apegándose a la normativa contractual que estuvo vigente para esa fecha, que a fin de cuentas, es ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, pero incumplió con otras de las obligaciones contraídas al momento de suscribir la póliza de seguros con mi mandante” (folio 51). Es decir que de acuerdo con esta exposición de la parte demandada, el asegurado ha probado a) Tomo las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, b) Dio aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, c) Suministró a la compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a toda las circunstancia del siniestro, d) Proporcionó a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, y e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva, ante las autoridades competentes, el caso y el robo del vehículo. De esa manera, cumplió con esos requisitos, no solo por el reconocimiento que hace la apoderada judicial de la empresa aseguradora, sino que tiene su fundamento al artículo 1.159 del Código Civil que establece, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”. Es decir, que este Tribunal no puede compartir en modo alguno todos los argumentos que utiliza para considerar que queda relevado de toda obligación de indemnizar tal como lo establece la cláusula 8, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada, porque claramente estableció que estas cláusulas fueron cumplidas a cabalidad, pero aún mas, la Ley de Empresa de Seguro, establece que está obligado al acreedor a notificarla de todo hecho o circunstancia que pueda dar lugar al reclamo, tan pronto tenga conocimiento de ella, si la parte demandada manifestó que la contratante una vez ocurrido el siniestro, realizó las relaciones del siniestro, la empresa aseguradora tuvo la oportunidad de notificar lo conducente, tuvo oportunidad de dar aviso a la compañía, de suministrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito y proporcionó a la empresa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes, es decir, que cumplió con el deber de informar a la aseguradora de un hecho que podía dar lugar a un reclamo, cubierto por el contrato, o en otras palabras, la notificación me permite a dicha sociedad prepararse ante la posibilidad de gestionar el pago de las cantidades a que se refiere la póliza, de manera que el criterio de este Tribunal se está haciendo depender el ejercicio de un derecho, para exigir la cantidad asegurada, de una notificación que deberá efectuarse en un lapso de quince (15) días hábiles, por acuerdo entre las partes, si bien no restringe el derecho de accionar, puede hacerlo si el la empresa aseguradora no cumple con su obligación. De aceptarse el argumento de la sociedad accionada, de que incumplió la cláusula 7, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada, abría que entender que el transcurso del referido plazo sin que la empresa aseguradora manifieste su intención de pagar, crea un conflicto, porque si bien, la apoderada judicial de la empresa accionada manifiesta que incumplió otras cláusulas, tendría que entender cuales fueron esas otras cláusulas, porque si anteriormente la parte actora realizó la declaración del siniestro, habría que establecer cuales fueron las otras cláusulas que incumplió, en este caso, que no acompañó el titulo de propiedad del vehículo, o que no entregó la constancia de pago de impuestos municipales o faltan las declaraciones del conductor de cómo sucedieron los hechos, es decir, que la parte demandada incurre en grave error porque si realizó la declaración del siniestro, se cumplió con todo los requisitos establecido en la cláusula 7, y por lo tanto no queda relevado de la obligación de indemnizar, por lo demás, sería contrario a la noción de justicia material, según el cual el ciudadano debe hacer valer su derecho y puede obtener una tutela jurídica efectiva de ello y de manera expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la empresa aseguradora reconoce que la parte actora cumplió con todo sus requisitos, porque si bien mas adelante señala que incumplió una serie de requisito, no es menos cierto que al señalar que la parte actora realizó la declaración del siniestro, se estableció en los mencionados lapsos un vínculo de las cláusulas de la póliza que impide que el incumplimiento de la norma contractual a la que alega la empresa aseguradora, por lo cual no puede prosperar esta defensa de fondo de caducidad de reclamación presentada por el demandante en esta causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del mismo modo, la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco) contratada por el demandante, establece el plazo por medio del cual caducan todos los derechos derivados de una reclamación que haga el tomador, el asegurado o el beneficiario, al disponer “Si durante los seis (6) meses siguiente a la fecha de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos a que se refiere esta póliza caducarán definitivamente, si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía”. De acuerdo a lo que se establece en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el artículo 55, “Si dentro de los doce (12) meses siguiente a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados a la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. En el presente caso, la compañía aseguradora señala que el siniestro ocurrió en fecha 25 de mayo del 2002, y que no es sino en el mes de abril del 2004, cuando citan válidamente a mi representado (folio 55), es decir, que el siniestro ocurrió en fecha 25 de mayo del 2002, y que no es sino en el mes de abril del 2004, cuando citan válidamente a su representada, es decir, que el siniestro ocurrió en fecha 25 de mayo del 2002, y que no es sino en el mes de abril del 2004, cuando citan válidamente a su representada, es decir, cuarenta y siete (47) meses después de la ocurrencia del siniestro, lo que evidentemente hace operar con creces la caducidad de la acción, tal cual se opone en este acto. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del 2004, sostuvo lo siguiente “Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes. De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sustentado por ella, cuando se expresó: “Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos se equivoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, solo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación. Pero, además, a juicio de la Sala esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone y a la vez desnaturalizaría equivocadamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para solo así entender iniciada a la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguros, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora. Se aparta en esto la Sala de lo establecido en los fallos del 24 de mayo de 1984, y 05 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es cónsona por los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas... Al respecto los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, señalan lo siguiente: “Es frecuente que los contratos de seguros establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... estas cláusulas sobre limites, restricciones, plazos, caducidades... son válidas. Las mismas se fundamentas en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público. Su base legal está principalmente en el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico, y el artículo 1.159 del mismo código señala, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres. Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 6 del Código Civil, y el artículo 66 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros... Así mismo, otro sector de la doctrina sostiene “Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda, en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención, se desprende que esta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, sino es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad contractual... este tipo de caducidades se implementan en las llamadas “Condiciones Generales de la Póliza”, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas, también sirven para prevenir o limitar a favor del empresariado, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de exoneración de responsabilidad, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente... las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión...”. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contratos, siempre y cuando lo determinado no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil que establece, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. En el caso concreto de la póliza de seguros, las estipulaciones contractuales relativas a la caducidad adquieren validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros...” (Jurisprudencia de Pierre Tapia. Junio 2004. Sent. No. RC-00512. Exp. No. 01300. Págs. 361 al 366). Si aplicamos estos principios contenidos en la jurisprudencia anterior, se puede observar que esta póliza fue aprobada por la Superintendecia de Seguros, mediante Resolución No. 79, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.628, de fecha 30 de diciembre de 1986, (folio 6). Por lo tanto, no se le puede aplicar el contrato de seis (6) meses, ya que ésta cláusula limita, restringe o condiciona el ejercicio de la acción, por lo demás, si se interpreta ésta cláusula, llegaremos a la conclusión, que la vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad, contenidas en los Contratos de Seguros, no deben ser hechas restrictivamente, dado al carácter sancionatorio que las mismas conllevan, si existe el articulo 55 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, sería imposible aplicar las cláusulas de caducidad semestral en el Contrato de Seguro, porque está renunciando y limitando los convenios entre las partes, y además porque el artículo 1159 del Código Civil establece “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Si bien a la cláusula de caducidad semestral contenida en los Contratos de Seguros, les ha sido reconocida su validez, vigencia y eficacia, por ser cónsonas con los postulados de buena fe y equidad que debe informar las relaciones contractuales, no es menos cierto que existe una garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público y que limita el derecho subjetivo que tienen asegurante y asegurado con la Ley de Contrato de Seguro y que impide aplicar la cláusula ocho (8) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), el cual establece “ Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado Judicialmente a la Compañía o convenio con ésta, el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de ésta Póliza...“ Ante expuesto por la cláusula ocho (8) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) y la relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de las partes o del Estado, sino sólo por mandato legal”. En éste sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de la voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8vo. del Decreto Con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5553 Extraordinaria, de fecha 12 de Noviembre del 2.001, que entre los requisitos que debe satisfacer la Póliza de Seguro, dispone “ las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes “ sin embargo el ejercicio de éste principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, solo puede estar regulado por la ley, de allí que no pueda prosperar la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil, que aplica estrictamente el termino de seis (6) meses y así se decide. En consecuencia la caducidad en definitiva es un instrumento procesal, concebido como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, por lo que la ocurrencia de ésta al término de algunos de los plazos previsto en la cláusula, implicaría la extinción de los derechos del asegurado, por el transcurso del tiempo estipulado sin que se verifique el hecho que impide la caducidad en cada caso; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo del 2005, sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, en anteriores precedentes jurisprudenciales la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó que al ser la materia de procedimientos, competencia del Poder Nacional, solo a través de una ley formal pueden establecerse lapsos de caducidad, concretamente expuso la Sala en su sentencia No 660, del 02 de agosto de 1994 (Caso Fabrica Maselus C.A., contra Aseguradora Nacional Agrícola) narra lo siguiente: “La Constitución en el numeral 24 del artículo 136 señala que es de la competencia del Poder Nacional, la legislación en materia de procedimientos. El artículo 139 ejusdem, indica que le corresponde al extinto Congreso de la República legislar sobre las materias de la competencia nacional. Es decir, que solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial. Así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció, que unas de las cuestiones previas que se podía invocar la caducidad de la acción establecida en la ley y no la establecida convencionalmente. Ahora bien, la Ley de Seguros y Reaseguros en ningún artículo establece un lapso especial de caducidad para las acciones en contra de las compañías de seguros que se nieguen a indemnizar a un asegurado. En consecuencia, no existe una base legal que sustente la inclusión de una póliza de seguros de un lapso de caducidad especial y distinto al establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales”. El criterio anterior también encuentra asidero jurídico a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta en el numeral 32 de su artículo 156, atribuye al Poder Público Nacional la competencia para legislar en materia de procedimientos, correspondiendo a su vez a la Asamblea Nacional legislar en todas las materias de la competencia nacional, con lo que queda configurada la reserva legal sobre las normas de procedimientos. Así, ante la ausencia en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, de un lapso de caducidad especial, resultaría aplicable a la materia de seguros la regla contenida en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de 3 años para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre o, en su defecto, el lapso de prescripción de 10 años previsto para las acciones personales en el artículo 1977 del Código Civil. Con bases en los razonamientos precedentes y considerando, además, que la compañía aseguradora Transeguro C.A., de Seguros fue también sancionada con amonestación privada, por haber utilizado en la emisión de la póliza supra identificada, modelos de condiciones generales y particulares no autorizados por la Superintendencia de Seguros, lo cual en ningún momento ha sido cuestionado por la accionante, la Sala conteste con el criterio jurisprudencial antes puesto de relieve, estima que ante la inexistencia de una ley que estableciera un lapso distinto a los previstos en el Código de Comercio y el Código Civil para la prescripción de las acciones derivadas del seguro terrestre y de las acciones personales, la cláusula 8 del contrato de póliza de seguros la caducidad allí estipulada. Así se decide. Debe acotar la Sala, que las anteriores consideraciones se fundamentan en el marco legal aplicable ratione temporis al caso de autos pues el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros publicado en la Gaceta Oficinal No. 5.553 Extraordinario de 12 de noviembre de 2001, incluye varias disposiciones que modifican la regulación antes aplicable respecto a la caducidad de los derechos derivados de la póliza de seguros así su artículo 55 expresamente establece que “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Con lo cual sería posible, en principios, la estipulación por vía contractual de un lapso de caducidad como el indicado en la disposición legal citada. En tal sentido, aunque los derechos establecidos en beneficio de un asegurado en póliza hayan caducado, la compañía aseguradora siempre tendrá la obligación ante un reclamo de aquel de responder motivadamente su solicitud, pues las normas contenidas en ese sentido en la mencionada Ley, regulan la actividad de las compañía de seguros con independencia de las situaciones particulares que en virtud de cada contrato de seguros puedan existir, procurando no solo la eficiencia de las empresas que integran el sector asegurador sino también el resguardo de los derechos que consagra la ley a favor de los asegurados. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. No. 2003-1217. Sent. No. 03683. Págs. 8 vto., y 9). Aplicable estos criterios jurisprudenciales al caso en estudio se puede llegar a la conclusión de que la ciudadana Lidisaid de Jesús Porte Pineda en principio suscribió un Contrato de Seguros con la Empresa La Oriental de Seguros C.A., ahora bien, si aplicamos el principio de que a pesar de ser un contrato de adhesión, en el seguro siempre imperará el criterio de que debe existir la equidad, el mutuo consentimiento, en consecuencia, si el accidente ocurrió en fecha 25 de mayo del 2002, no puede ser esa la fecha en que comience a correr el lapso de caducidad, porque primero, existe la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Control de Investigaciones contra la propiedad de fecha 24 de mayo del 2002, (folio 10), y luego existe la comunicación de fecha 28 de noviembre del 2002, en la cual la aseguradora le comunica a su asegurada “Que el reclamo por usted presentado en fecha 12 de junio del corriente, no procede, en virtud de que no cumplió por las obligaciones que le imponen la cláusulas 7 y 8 (folio 12), en consecuencia, es a partir de ese momento cuando comienza a correr el lapso de un año como lo indica la cláusula 8 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóviles (casco) contratada por la demandante, hasta la fecha de la citación que fue el día 03 de mayo del 2004, (folio 45), se llega a la conclusión de que está prescrita la acción, pero como se dijo anteriormente de acuerdo con el artículo 6 del Código Civil, no pueden denunciarse ni relajarse por convenio particulares, las leyes en cuyas observancias están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Pero también existe un control de la Superintendencia de Seguros porque en cuando en fecha 17 de febrero del 2003, se celebró con la empresa aseguradora una conciliación (folio 91), esto interrumpe la caducidad, por las obligaciones en que está sometida la Superintendencia de Seguros con las empresas aseguradoras, pero la fecha de citación ocurrió el día 03 de mayo del 2004, (folio 48), se demuestra también que en este caso se produjo la caducidad de la acción, por lo tanto, este Tribunal con esta serie de requisitos, antes expuestos, considera que debe declarar Con Lugar la Caducidad de la Reclamación presentada por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar, la caducidad de la reclamación presentada por el demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la demandante Lidisaid de Jesús Porte Pineda, parte actora en el presente juicio. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida, en la parte relativa de la caducidad de la acción. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitres días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación