Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de la demanda incoada por la abogada María Sol Pérez en fecha 23 de julio de 2.001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana Olga Gómez, con motivo de la asistencia y representación que aquella ejerció en el juicio que por divorcio la demandada de autos le siguió al ciudadano Celestino Figueira Ferraz.
En fecha 30 de julio de 2.001, el Juzgado Primero procedió a abrir el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con la ley, y por auto separado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la demandada.
En fecha 11 de octubre de 2.001, la ciudadana Olga Gomes, asistida de abogadas, procedió a dar contestación a la demanda, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la ley de abogados.
En fecha 31 de octubre de 2.001, el Juzgado Primero abrió a pruebas el presente proceso.
En fecha 18 de enero de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa, declarando procedente el cobro de honorarios profesionales intimados por la abogada demandante y fijando la fecha para el nombramiento de los jueces retasadores.
En día 23 de enero de 2.002, comparecieron los abogados de la parte demandada, quienes apelaron de la anterior decisión. Dicha apelación se oyó en ambos efectos por el Juzgado Primero en fecha 25 de enero de 2.002, ordenándose la remisión del expediente de conformidad con la ley.
En fecha 19 de noviembre de 2.003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la apelación interpuesta el 23 de enero de 2.002, por las abogadas de la parte demandada, quedando a salvo el derecho a retasa al cual se acogió la accionada en el acto de contestación.
En fecha 28 de enero de 2.004, se remitió el expediente al Tribunal de origen, donde fue recibido en fecha 02 de febrero de 2.004. El día 16 de febrero de 2.004, se ordenó la notificación de la demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, la cual se hizo efectiva el día 19 de marzo de 2.004, debido a la diligencia realizada personalmente por la demandada, asistida de abogados, donde confirió poder apud acta a los abogados Carmen Márquez y Julio Hung, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.410 y 22.390
El día 13 de abril de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para que se efectuase el acto de nombramiento de retasadores.
El día 20 de abril del año 2.004, a las 10.30 de la mañana se llevó a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, con la sola asistencia de la parte demandante, debido a lo cual el Juzgado Primero procedió a nombrar el segundo Juez Retasador, de conformidad con la ley.
El día 20 de abril de 2.004, el abogado Alfredo Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.038.598, aceptó el nombramiento hecho por la abogada María Sol Pérez, parte demandante en el proceso.
En fecha 29 de abril de 2.004, compareció por ante el Juzgado Primero el abogado Julio Esteban Hung, apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal la notificación al abogado Lewis Stofkim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.954, del nombramiento hecho por el Juzgado Primero en fecha 20 de abril de 2.004, a fin de que el mencionado abogado manifestara su aceptación o excusa del nombramiento de Juez Retasador.
En fecha 04 de mayo de 2.004, la abogada María Sol Pérez, reservándose el ejercicio, confirió poder apud acta al abogado Rafael Hidalgo Sola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.248. Esta actuación originó la inhibición de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogada Rosa Margarita Valor.
En fecha 18 de mayo de 2.004, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada bajo el número 19.029.
En fecha 9 de junio de 2.004, el abogado de la parte demandada solicita la práctica de la notificación del abogado Lewis Stofkim.
El día 21 de junio de 2.004, el abogado Lewis Stofkim se da por notificado del nombramiento Judicial recaído en su persona.
En fecha 28 de junio de 2.004, el abogado Lewis Stofkim prestó juramento de cumplir los deberes inherentes al cargo de Juez Retasador.
En fecha 18 de noviembre de 2.004, el abogado Julio Hung presentó escrito por ante este Tribunal, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la abogada demandante, quien solicitó la fijación de los honorarios de los Jueces Retasadores.
En fecha 26 de enero de 2.005, este Juzgado fijó los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para cada uno, estableciendo que dicha cantidad debía ser consignada por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos su notificación.
En fecha 15 de febrero de 2.005, compareció el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación personal del demandado, por medio de su apoderado judicial, abogado Julio Hung.
En fecha 17 de febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el abogado Julio Hung, quien solicitó que el Tribunal se pronunciase con relación al escrito de solicitud de reposición presentado en fecha 28 de noviembre de 2.004.
En fecha 21 de febrero de 2.005, compareció por ante este Juzgado el abogado Lewis Stofkim, quien manifestó haber recibido la cantidad de un millón doscientos mil bolívares por concepto de honorarios como Juez Retasador.
El día 28 de febrero de 2.005, compareció por ante este Juzgado la abogada demandante, para dejar constancia de la falta de consignación de los honorarios profesionales de uno de los Jueces Retasadores.
En fecha 3 de marzo de 2.005, compareció por ante este Juzgado el abogado Julio Hung, quien solicitó que el Tribunal resolviera la solicitud de reposición efectuada el día 28 de noviembre de 2.004
En fecha 16 de junio de 2.005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición planteada por la parte demandada, declarándola improcedente. De dicha decisión tuvo conocimiento la parte demandada el día 17 de junio de 2.005 y la parte demandante en fecha 21 de junio de 2.005, como se evidencia de autos.
En fecha 30 de junio de 2.005, comparece por ante este juzgado la abogada demandante, quien solicita el cumplimiento voluntario.
En fecha 12 de julio de 2.005, el abogado de la parte demandada solicita al Tribunal que desestime la solicitud de cumplimiento voluntario por no existir sentencia definitivamente firme. Asimismo, en fecha 18 de julio del año 2.005, el abogado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2.005. La apelación interpuesta fue declarada extemporánea por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2.005.
En fecha 26 de julio de 2.005, el abogado Julio Hung confirió poder apud acta al abogado Manuel Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.234.
El día 26 de julio de 2.005, el abogado Julio Hung apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2.005.
En fecha 28 de julio de 2.005, el abogado Manuel Tovar Acosta, presentó escrito de alegatos, en el que manifestó:
“…sin menoscabo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en sentencia Nro. 389 del 7 de marzo de 2.002, en el expediente Nro. 01-1580, referida al principio de informalidad del proceso (cualquier proceso, incluido el de marras), que repugna el excesivo formalismo que no se compagina con el derecho a la justicia ni con la finalidad suprema de que prive tal derecho antes que la sumisión a las formas no esenciales, y puesto que el Tribunal no determinó por auto expreso quien debía pagar los honorarios de los retasadores, ni estaba eso claro para la parte intimada en si, final afectada por las resultas del caso judicial sub júdice, no siendo justo que se declare el efecto del penúltimo párrafo del artículo 28 de la ley de abogados (…) dado además que, según sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de marzo de 2.005, en el expediente 14.410 “NO PUEDE ENTENDERSE COMO RENUNCIA A LA RETASA OTORGADA POR LA LEY A LA PARTE INTIMADA LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS RETASADORES”…”

En fecha 05 de agosto de 2.005, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la apelación intentada por el abogado Julio Hung contra el auto de fecha 19 de julio de 2.005, que declaró inadmisible la apelación por extemporánea, por considerar que la vía idónea para ir en contra de la referida declaratoria de Inadmisibilidad de la apelación intentada, era el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2.005, este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.005 y ordeno proceder a su ejecución, fijando un lapso de cinco días para que la parte ejecutada efectuare el cumplimiento voluntario.
En fecha 12 de diciembre de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial que hoy decide.
En fecha 30 de enero de 2.006, compareció por ante este Juzgado la abogada María Sol Pérez, parte demandante, quien solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 04 de abril de 2.006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al efecto, se libró el respectivo mandamiento de ejecución.
El día 2 de mayo de 2.006, comparecieron por ante este despacho los abogados Julio Hung y Manuel Tovar, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes solicitaron la reposición de la causa al estado de que continúe el proceso de retasa, alegando “…entendiéndose que se trata de un error inexcusable del Tribunal haber ordenado la ejecución de sentencia, estando pendiente dicho procedimiento ordenado por el propio tribunal superior en su decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de reposición formulada por los abogados de la parte demandada en el presente proceso, observa el Tribunal que la misma está fundamentada en alegatos que ya han sido discutidos suficientemente a lo largo del proceso, como ha sido expuesto supra. En este sentido, observa este Juzgado que en el presente caso ya han sido resueltas las solicitudes de la parte demandada con respecto a una posible reposición de la causa, determinándose con claridad las causas por las cuales la misma no es procedente, haciendo hincapié este Juzgado en el hecho de que al demandado se le han otorgado todos los lapsos y recursos que las leyes consagran para la mejor defensa de sus derechos, respetándose así, celosamente, el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes en este Juicio, de conformidad con lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la pretensión formulada por los abogados de la parte demandante, relacionada con el ejercicio del derecho de retasa, observa este Juzgado que nunca le fue negado a la parte este derecho, porque luego de dictada la decisión de fecha 19 de noviembre del año 2.003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los demandantes fueron notificados de la misma y de su aclaratoria en fecha 19 de marzo de 2.004, según consta en la diligencia suscrita personalmente por la demandada de autos y sus asistentes judiciales, la cual corre inserta al folio 204 del expediente, después de lo cual, procedió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fijar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, que se efectuó el día 20 de abril del año 2.004, sin la asistencia de la parte demandada – a pesar de encontrarse a derecho – y donde en efecto se procedió a nombrar a los Jueces encargados de llevar adelante la retasa de los honorarios profesionales reclamados. En la misma tónica, observa el Tribunal que en fecha 26 de enero de 2.005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a fijar los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para cada uno de ellos, estableciéndose, además, que la cantidad debía “…ser consignada por la demandada dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos su notificación…” (Negrillas del Tribunal). Entonces, siendo que la notificación del demandado se llevó a cabo el día 15 de febrero de 2.005, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, es evidente para quien decide concluir que la parte demandada se encontraba en perfecto conocimiento de la decisión, que en términos perfectamente claros había emanado de este Tribunal, relacionada con la consignación que debía efectuarse de los honorarios correspondientes a ambos Jueces Retasadores. En este punto considera adecuado el Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la Ley de abogados, en el sentido de que es a la parte interesada a quien le corresponde pagar los honorarios de los Jueces Retasadores.
Observa quien decide que estando la parte notificada de la decisión del Tribunal relativa a la fijación de los honorarios profesionales y en el lapso hábil para consignarlos, prefirió presentar en su lugar diligencia de fecha 17 de febrero de 2.005, solicitando la reposición de la causa. En fecha 21 de febrero de 2.005, sin embargo, consta que fueron recibidos por el abogado Lewis Stofkim los honorarios correspondientes a su gestión.
Observa asimismo este Juzgado que en fecha 28 de julio de 2.005, compareció por ante este Juzgado el abogado de la parte demandada, Manuel Tovar Acosta, I.P.S.A. número 16.234, quien solicitó al Tribunal que le fijara a su representado una nueva oportunidad para consignar los emolumentos del otro Juez Retasador, bajo el argumento de que el Tribunal no determinó por auto expreso quien debía pagar los honorarios de los retasadores. En este punto debe hacer énfasis el Tribunal en que, como quedó expuesto supra, la determinación de quien debía consignar los emolumentos en cuestión había quedado perfectamente precisada en la decisión de fecha 26 de enero de 2.006, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Por último, con relación a la falta de consignación de los honorarios de los jueces retasadores se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (Caso Ileana Coromoto Ruiz en Amparo Constitucional), en los siguientes términos:
“Continuando el iter procesal desarrollado en el juicio principal, observa esta Sala que por acta del 6 de febrero de 2003, la Juez de la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la designación de los nuevos retasadores, dejó constancia de que la parte intimante nombró a uno de los retasadores y el referido juzgado nombró al otro, ante la no comparecencia al acto de la parte intimada. En esa misma oportunidad fue recusada la Juez de la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el expediente fue objeto de distribución y remitido luego de ella a la Sala Nº VI de Juicio. Luego, el 29 de abril de 2003 la Sala de Juicio Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estableció la oportunidad para fijar los honorarios de los nuevos retasadores. En esa misma oportunidad y en diligencia del 5 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte intimada solicitó se dictara sentencia y solicitó la reposición de la causa. El 8 de mayo de 2003, se dejó constancia que la parte intimada no compareció al acto para la fijación de los honorarios profesionales de los retasadores. El 19 de mayo de 2003, la Sala de Juicio Nº VI negó la solicitud de reposición de la causa y de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Contra la anterior decisión, la parte intimada ejerció apelación en esa misma fecha, siendo ratificada el 22 de ese mismo mes y año. El 20 de mayo de 2003, el abogado demandante solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo vista la no consignación de los honorarios de los retasadores, lo que constituía una renuncia al derecho de retasa, por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados. El 26 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la intimada consignó copia simple de la decisión donde se declaraba sin lugar la recusación ejercida contra la Juez de la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó se pasaran las actuaciones a dicha Sala. Por auto del 3 de junio de 2003, la Juez de la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decretó la ejecución voluntaria y otorgó un plazo de cinco (5) días para el pago de la cantidad de dinero intimada. Contra ese último acto fue ejercida acción de amparo constitucional el 9 de junio de 2003, por parte de los apoderados judiciales de la parte intimada. Ahora bien, al entrar al fondo de la impugnación del auto dictado el 3 de junio de 2003, por la Sala de Juicio Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria, observa esta Sala, que dicho juzgado actuó dentro del ámbito de sus competencias constitucional y legalmente atribuidas, no actuó con extralimitación o abuso de poder, ni vulneró norma constitucional alguna, pues ante la conducta pasiva asumida por la representación judicial de la intimada al no consignar los honorarios profesionales de los retasadores designados, dicho juzgado aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, que refiere a la renuncia del derecho de retasa por no consignación de tales emolumentos y que, se insiste, fue producto de la negligencia de la parte intimada, motivo por el cual se declara la improcedencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada. Así finalmente se declara”
DISPOSITIVO
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por los abogados Julio Hung y Manuel Tovar, en fecha 02 de mayo de 2.006, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Olga Gomes, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.