REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Mayo de 2006
196 y 147
DEMANDANTE: FRANCISCO FERNÁNDEZ
ABOGADO: CARLOS SALAS
DEMANDADO: ARACELIS VALLEN HERNÁNDEZ
TERCERO: JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA
EXPEDIENTE N°: 18.137

I
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 08 de febrero de 2006, formulada dicha oposición por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.771.339 y de este domicilio, tercero ajeno a la presente controversia, debidamente asistido por la abogado MEVANNYS DEL VALLE LEÓN SILVA.
Alega el tercero opositor, en primer lugar que fundamenta su oposición a la cautelar decretada en los artículos 370 y 602 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, que el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oposición de parte a las medidas cautelares decretadas, es decir se establece allí el mecanismo procedimental mediante el cual se debe tramitar la oposición formulada por quien sea parte demandante o demandado en la causa donde se decretó la medida, y como en el caso analizado, el opositor es un tercero ajeno a la controversia, no resulta aplicable tal normativa, sino la consagrada en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, o mas precisamente hablando, mediante el procedimiento establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el articulo 378 eiusdem.
Alega el tercero que en fecha 26/03/2003, la demandada ARACELIS VALLEN dio en venta pura y simple al demandante FRANCISCO FERNÁNDEZ un inmueble de su propiedad mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, venta ésta que se fundamentó en un presunto derecho de propiedad de la ciudadana ARACELIS VALLEN según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Municipio Guacara en fecha 04/11/1993.
Continúa afirmando que el 05/04/2004, celebró con la ciudadana ARACELIS VALLEN contrato de compromiso bilateral de compra venta, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 4, tomo 1, de los libros de autenticaciones, en cuya cláusula segunda se estableció que pesaba sobre el inmueble una obligación crediticia a favor del banco mercantil por la suma de Bs. 11.000.000,00 en la cual se subrogó el tercero, que igualmente le fue otorgado poder especial por la demandada ARACELIS VALLE por ante la Notaria Publica cuarta de Valencia, en el cual se le otorgaron amplias facultades de disposición sobre el inmueble y que para el momento en que se autenticaron ambos documentos, se puso al tercero en posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble.
Continua el tercero citando varias decisiones de la casación venezolana relativas a los requisitos de para el decreto de las medidas cautelares y concluye que la medida de secuestro decretada en la presente causa no cumplió con dichos extremos por cuanto el titulo de propiedad “no es suficiente” para satisfacer el fumus boni iuris, alegando que cuando la ley exige el titulo registrado este no puede suplirse con otra clase de pruebas. Igualmente cuestiona el razonamiento del tribunal en cuanto al requisito del periculum in mora alegando que no se trata de un bien mueble, como por ejemplo un vehículo, sino de un bien inmueble que independientemente de que se encuentre ocupado o no sufre deterioro por el paso del tiempo, por lo que resulta irrisorio (sic) decretar una medida de secuestro para evitar el deterioro del mismo.
Igualmente invoca el artículo 775 del Código Civil, el cual establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee, alegando que ha poseído el inmuebles desde el 05/04/2004, por todo lo cual formula oposición a la medida de secuestro decretada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Al momento de decretarse la medida el tribunal hizo el siguiente razonamiento:
En el caso de autos la demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta, celebrado entre el demandante y la demandada ARACELYS VALLEN HERNÁNDEZ, y acompañó a los autos copia fotostatica certificada del documento de compra venta cuyo cumplimiento demanda, de dicho instrumento se desprende que la demandada dio en venta pura y simple al demandante FRANCISCO FERNÁNDEZ, una vivienda ubicada en la urbanización Villas del Centro, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, que el precio de la venta fue por Bs. 15.000.000,00 los cuales la demandante declaró recibir en ese acto, en dinero en efectivo y a su cabal satisfacción; Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, a los solos fines del decreto de la presente medida y del mismo se desprende en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante del cumplimiento del contrato celebrado, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones contraídas por ella, con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil .
Igualmente se desprende del contrato celebrado entre las partes que la demandada convino en seguir ocupando el inmueble por un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir del otorgamiento del documento, transcurrido dicho lapso se comprometía a hacer entrega material del inmueble al demandante, lo cual según alega el demandante hasta la presente fecha no ha transcurrido y de prolongarse excesivamente el presente proceso y deteriorarse el inmueble, y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, ciertamente el inmueble que llegase a recuperar se encontraría tan deteriorado que seria nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.

Junto con la oposición acompañó el Tercero, documento autenticado mediante el cual celebró contrato de opción de compra venta sobre el inmueble, con la ciudadana ARACELIS VALLEN HERNÁNDEZ, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de que el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, fue dado en opción de compra al tercero opositor, pero dicha opción no se ha materializado, es decir, no se llegó a otorgar el documento definitivo de compra venta debidamente REGISTRADO por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el ÚNICO INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE.
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO.
En el caso de autos, el tercerista ciertamente adquirió derechos sobre el inmueble, llámese de propiedad o solamente el derecho personal de adquirir el inmueble por el precio ya fijado, pero, el documento por el cual adquirió esos derechos, NO FUE REGISTRADO.
Sobre la eficacia de la oposición a medida preventiva o de la tercería que recaiga sobre bienes inmuebles, cuando el título en el cual se fundamenta, es un documento NO REGISTRADO, se ha pronunciado la Casación venezolana, restándole TODA EFICACIA a cualquier documento que no esté debidamente registrado, para formular oposición a medidas o para formular tercerías de dominio, entre cuyas decisiones, se citan las siguientes:
1) “…Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. …El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26 de mayo de 2004 -Exp. Nº AA20-C-2003-000235)

2) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:…omissis
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.-
Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.- (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 5 de abril de 2001 -Exp. Nº.: 99-836)

En aplicación de los criterios contenidos en las decisiones copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se considera que el documento de opción de compra venta del inmueble, aún cuando se haya recibido parte del precio, dicho instrumento no es oponible a la parte actora en la presente causa, ya que dicho documento NO HA SIDO REGISTRADO, no siendo admisible ningún otro medio de prueba para acreditar el presunto derecho del tercero sobre el inmueble, sino el documento registrado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, por lo tanto, la hoy tercera no es propietaria del bien inmueble “por un acto jurídico válido” como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Si lo invocado por el tercero es la POSESIÓN LEGITIMA del bien inmueble, tampoco acompaña ningún medio de prueba que permita acreditar tal posesión, y mucho menos una “prueba fehaciente” como lo exige el legislador en la misma norma tantas veces comentada, púes lo único que consigna es el documento mediante el cual celebró contrato de opción de compra sobre el inmueble, lo cual le dá una acción personal contra sus co-contratantes, pero no le concede la posesión legítima del inmueble, de modo púes que el tercero no dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su oposición a medida no puede prosperar y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.771.339 y de este domicilio, tercero ajeno a la presente controversia, debidamente asistido por la abogado MEVANNYS DEL VALLE LEÓN SILVA.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 08 de febrero de 2006, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2006.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:25 de la tarde.-


La Secretaria,




Exp. N° 18.137
/AURELIA.