REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de mayo de 2006
194° y 145°
DEMANDANTE: GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES
APODERADOS RAFAEL ERNESTO GUERRERO
DEMANDADO: JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ
APODERADOS IGNACIO BELLERA MANINAT
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 18.432

Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.848.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, alemana la primera y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 884.807 y 7.104.679, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.446.380 y de este domicilio.
En fecha 30 de noviembre de 2005 la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda.
Este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005 admititó la demanda y su reforma. Se libró compulsa y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de marzo de 2006 comparece personalmente el demandado de autos y presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 20 de abril este tribunal acordó diferir para el décimo día de despacho siguiente la publicación de la sentencia.
Transcurrido como ha sido el lapso de diferimiento y estando dentro de la oportunidad para dictar su pronunciamiento, para el tribunal a dictarlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que consta de contrato otorgado en fecha 06 de marzo de 2003, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 48, tomo 12, que las demandantes cedieron en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por Constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en La Florida, Nro. 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento seria por la suma de Bs. 1.000.000,00. Que en el contrato se estableció que recibía el terreno y las bienhechurías en buen estado de conservación con sus respectivas instalaciones eléctricas, plafones, cerraduras, puertas ventanas, instalaciones sanitarias, todo en buen estado de funcionamiento.
Alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 1594 del Código Civil, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con lo establecido en el contrato.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1594, 1597, 1167, 1592 del Código Civil, articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continua alegando que el demandado ha deteriorado el inmueble arrendado y que tal deterioro continuará en el tiempo.
Que han resultado infructuosas las obligaciones realizadas para que el demandado cumpla con sus obligaciones como un buen padre de familia, y que es por ello que demanda al ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal en:
1) La resolución del contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble antes descrito.
2) La cantidad determinada por medio de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las reparaciones que deban hacerse en el inmueble.
3) Demanda a JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, en el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por cada mensualidad que transcurra a partir del mes de marzo de 2006.
4) Las costas y costas procesales.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existe un expediente signado con el Nro. 20.030, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, esto es la parte demandante en la presente causa, dicha causa actualmente se encuentra en fase de citación por carteles.
Alega que si la demanda incoada por ante el otro tribunal fuese declarada con lugar es indisputable que la presente demanda deberá ser desestimada. En razón de lo cual debe declararse la cuestión previa opuesta procedente.
En relación al fondo de lo debatido la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto respecto a los hechos alegados como a la relación de derecho invocado.
Alega que las demandantes GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES le vendieron los derechos de copropiedad que tuvieron sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Alega que dichas ciudadanas ya no son ni copropietarias ni arrendadoras del inmueble. Alega que dicha defensa depende de la sentencia que se dicte en la causa llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alega que no existe obligación de conservación del inmueble por cuanto las demandantes celebraron contrato de compra venta sobre el referido inmueble y que no tendría sentido intentar una acción judicial con motivo del estado de conservación del inmueble.
Alega que en caso de ser cierta la obligación de conservación del inmueble, rechaza la misma, por cuanto en el contrato de arrendamiento se estableció un limite cuantitativo a dicha obligación, el cual se excedería con creces en los términos reclamados por las demandantes. Alega que en la cláusula quinta del contrato se estableció “…Será de cuenta del ARRENDATARIO todo lo relativo a la reparación y conservación de todas las instalaciones que no excedan de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). En consecuencia –alega- el valor que las demandantes reclaman por el supuesto deterioro del inmueble, es ostensiblemente mayor a trescientos mil bolívares y que en tal virtud dichos gastos no corren por su cuenta.
El demandado niega y rechaza que existan los deterioros alegados por las demandantes.
Impugna la inspección judicial extra litem consignada por los demandantes junto con el escrito de demanda, alegando que el poder conferido a los abogados demandantes es solo para actuar en juicio y no para efectuar actuaciones extralitem o de jurisdicción voluntaria, alega que el abogado demandante actuó fuera de los limites de su mandato. Impugnó igualmente las fotografías consignadas junto con la inspección judicial.
Alega que le causa “perplejidad” la demanda presentada para la resolución de un inexistente contrato de arrendamiento, ya que la demanda fue incoada a mediados de noviembre de 2005; igualmente alega que siempre ha pagado las pensiones arrendaticias y que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, las cuales las demandantes recibieron sin reserva alguna, lo cual implica una renuncia tacita a una resolución contractual.
Se oponen a la pretensión de las demandantes de que la cantidad de los supuestos daños ocasionados al inmueble, sean calculados medeiante experticia complementaria del fallo.
Solicita que la presente demanda sea desestimada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, el tribunal observa que fue opuesta, junto con la contestación al fondo, la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en estricto acatamiento del contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería este Juzgado resolver, como punto previo, la cuestión previa de prejudicialidad y, en la misma sentencia, resolver el fondo del asunto controvertido, ya que así lo dispone expresamente el legislador cuando ordena:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.(…).
De modo púes que la norma ORDENA que en los procedimientos inquilinarios como el de autos, las cuestiones previas sean resueltas CONJUNTAMENTE con la sentencia definitiva de fondo, y así reiteradamente lo han sostenido las decisiones de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Juzgadora ha mantenido, en diferentes foros y conferencias (conferencia “Las cuestiones previas en el procedimiento inquilinario”, Universidad de Yacambú, Acarigua, 14 de noviembre de 2003) e igualmente en decisiones dictadas, que la norma a que hemos hecho referencia, lejos de propender a una tutela judicial efectiva, acarrea dilaciones indebidas al proceso, pues de declararse con lugar una cuestión previa, por ejemplo, de defecto de forma, no podría dictarse simultáneamente la sentencia de fondo, pues sería indispensable que el juez otorgara a la parte demandante la posibilidad de corregir los defectos u omisiones declarados procedentes, y de lo contrario, se le estaría subvirtiendo el derecho a la defensa a la accionante, y que la otra posible solución, era la de reponer la causa al estado de que la actora subsanara los vicios o defectos imputados al libelo, lo cual era igualmente atentatorio a los principios de celeridad procesal y rechazo a las reposiciones inútiles, por lo cual –sosteníamos- dicha norma devenía en inconstitucional, por lo que, el legislador debió adoptar íntegramente el trámite de cuestiones previas consagrado en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual, manteniendo la sumariedad y celeridad del procedimiento, garantiza el derecho a la defensa de las partes, y el carácter saneador del proceso, característica distintiva de la institución de la cuestiones previas.
Sin embargo, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, venían sistemáticamente rechazando cualquier solución procesal distinta a la aplicación irrestricta del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegando a anularse, por vía de Amparo Constitucional, innumerables decisiones que buscando una solución al problema planteado, se separaban de la aplicación literal de la norma.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, CAMBIO EL CRITERIO que en torno al punto venía manteniendo y admitió que, de ser procedentes las cuestiones previas en los procedimientos inquilinarios, debe darse oportunidad a que el demandante subsane los vicios o defectos declarados, o debe suspenderse el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, lo cual planteó la Sala en los siguientes términos:
“…Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente: (…) Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: Carlos Brender) oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley. En tal sentido, en los juicios de arrendamiento, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva.

Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o de competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo al de autos, ¿podría el demandante subsanarla?, o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?.

La Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros.

En el caso sub lite se evidencia que, el 2 de abril de 2003, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, ordenada su subsanación por parte de la demandante, ésta procedió a dar cumplimiento a lo ordenado mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2002. En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de la causa declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 y 354 del Código Adjetivo Civil, por considerar que no se había subsanado debidamente, al no haber la demandante señalado los linderos del inmueble dado en arrendamiento. omissis
En virtud de lo antes señalado, visto que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al limitarse al juzgamiento de la cuestión previa opuesta, y no conocer sobre el fondo del asunto litigado, actuó conforme a derecho, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirma, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de JUNIO 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ - Exp. n° 04-0321, caso: CALZADOS PARÍS S.R.L.)

De modo pues que la Sala ha considerado que, en los casos en los cuales sea PROCEDENTE la cuestión previa opuesta, debe el tribunal dar oportunidad a las partes para que subsanen los vicios imputados al libelo, o declarar suspendido el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
En el caso de autos, la parte demandada, opuso la cuestión previa en los siguientes términos:
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.
En efecto, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 20030, cursa juicio que por cumplimiento de contrato tengo incoado contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ. En ese juicio fue citada una de las demandadas y actualmente se encuentra en trámite de citación por carteles de la otra, porque no pudo ser citada personalmente.
En la demanda que dio inicio al referido juicio, alegué que entre las prenombradas ciudadanas y yo celebramos un contrato de compra venta mediante la cual adquirí de ellas todos los derechos de copropiedad que le pertenecían sobre el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretenden en este juicio.
Continua afirmando que si la demanda que incoo en el otro proceso es declarada con lugar, indisputablemente que la presente demanda por resolución de contrato, deberá ser desestimada, en virtud de que habría sido establecido que el demandado en la presente causa es copropietario del inmueble, y en consecuencia, las demandantes no serían arrendadoras ni copropietarias del misma, quedando sin efecto el contrato cuya resolución demandan; En consecuencia, alega, la resolución que se dicte en el otro proceso, influirá de modo determinante en esta causa.
Como prueba de la existencia del otro juicio cuya prejudicialidad invoca, promovió copias del libelo que encabeza el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito del estado Carabobo, signado bajo el nro. 20.030, así como de las demás actuaciones que cursan en dicho expediente, a las cuales se les concede valor probatorio por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario público con competencia para ello, y con las mismas queda establecido que el hoy demandado JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, intentó demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta del mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, es decir, el objeto de cambos contrastos, el de venta y el de arrendamiento cuyo cumplimiento y resolución, respectivamente, se demanda en ambos procesos, ES EL MISMO INMUEBLE: CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO Y SUS BIENHECHURÍAS, UBICADO EN LA FLORIDA, NRO. 96-A-271, AVENIDA VALENCIA (181), EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; alegando el hoy demandado que adquirió el 80% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, mediante el contrato cuyo cumplimiento demanda.
Consta igualmente de dichas copias certificadas, que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad a la admisión de la presente demanda de fecha 14 de diciembre de 2005, queda igualmente evidenciado que el tribunal de la causa consideró satisfechos los extremos de presunción de buen derecho y periculum in mora, púes decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, el cual se repite, es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa.
De todo lo anterior se concluye que en ambas causas, las partes son las mismas, solo que vienen a juicio con diferente carácter, ya que en la presente, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ actúa como demandado y en el proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actúa como demandante, mientras que las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ TORRES, quienes en la presente figuran como actoras, en el otro proceso son demandadas.
La causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto bajo el expediente nro. 20.030, y respecto de la cual encontró el juzgador de la causa, presunción grave de del derecho que se reclama, pretende se declare que el hoy demandado como arrendatario, es CO-PROPIETARIO del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, de lo que se concluye sin lugar a dudas, que en caso de que dicha demanda sea declarada procedente, la sentencia declararía propietario al hoy demandado como arrendatario, y en consecuencia, lógicamente, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, quedaría insubsistente por haberse confundido en el hoy demandado, la condición de propietario y arrendatario, por lo tanto, es indudable que la sentencia que se dicte aquel proceso, tendrá influencia determinante en la suerte de la presente causa, siendo realmente imposible, procesalmente hablando, resolver la presente causa, antes e que se determine, con carácter de sentencia definitivamente firme, si el demandado JOSÉ LUIS LÓPEZ PEREZ, es o no propietario del inmueble y si, en consecuencia, el contrato de arrendamiento se extinguió por haber dejado de tener el arrendatario, la condición de tal, al haber adquirido la propiedad del inmueble; En consecuencia, ciertamente tal como lo alega la parte demandada, es indispensable esperar las resultas del proceso que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el nro. 20.030, antes de decidir la presente controversia, lo cual implica la procedencia de la cuestión previa opuesta.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige, según lo ha expresado la jurisprudencia venezolana, lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

Habiendo quedado demostrado que ciertamente la parte demandada en la presente causa, incoo juicio por cumplimiento de contrato de venta, el cual tiene por objeto se declare que el hoy demandado como arrendatario es propietario del mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, la sentencia que se dicte aquel proceso, tendrá influencia determinante en la suerte de la presente causa, por lo que, es indispensable esperar las resultas del proceso que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el nro. 20.030, antes de decidir la presente controversia, lo cual implica la procedencia de la cuestión previa opuesta y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: La presente causa queda suspendida hasta que sea resuelto, mediante sentencia definitivamente firme, el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la demandada contra la actora, el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.
La Secretaria


Exp. Nº 18.432
/aurelia.

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 08-05-2006.
La Secretaria,
































EXPEDIENTE Nº: 18.432


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


DEMANDANTE: GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ


DEMANDADO: JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ


DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CUESTIÓN PREVIA


FECHA: 08-05-2006


JUEZ TITULAR: DRA. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO