REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO
ABOGADOS: EDGAR JESÚS VIRGUEZ
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
EXPEDIENTE N°: 17.122

Por escrito presentado el 02 de Diciembre de 2002, el abogado EDGAR JESÚS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.344.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.833.556 y 5.286.201 y de este domicilio, en su condición de directivos de la SEGUNDA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN TRAPICHITO, SECTOR “B”; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
En fecha 16 de enero de 2003, la demanda es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo. Se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2003 el alguacil del juzgado que llevaba la causa, consignó la compulsa librada a la demandada, agotando de esta manera la citación personal de la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
A solicitud de la parte actora fueron librados los carteles de citación correspondientes en fecha 24 de febrero de 2003; los cuales fueron consignados por la representación judicial de los demandantes y agregados a los autos en fecha 07 de marzo de 2003. Al vuelto del folio 32 corre la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado el correspondiente cartel de citación en el domicilio de la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
En fecha 10 de abril de 2003 el representante judicial de la parte actora solicita la designación de defensor judicial para la demandada, esto es acordado en fecha 14 de abril de 2003 por el tribunal de la causa. La defensora judicial designada es notificada en fecha 07 de mayo de 2003 y debidamente juramentada en fecha 11 de mayo de 2003.
En fecha 09 de junio de 2003 comparece personalmente el ciudadano RAMÓN RAMOS MAIKE, actuando en su carácter de Presidente de la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) y en esa oportunidad presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de junio de 2003 la parte demandante presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas presentadas.
En fecha 16 de julio de 2003 la parte demandada presenta escrito de rechazo a la subsanación efectuada por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2003 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2003, el juzgado de la causa para ese entonces, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, dictó un auto declarando que los actos siguientes a la subsanación son validos y que no hubo contradicción a la subsanación de las cuestiones previas. Igualmente declaró que la etapa procesal –para ese entonces- era la de admisión de pruebas.
La parte demandante apeló de dicho auto, dicha apelación fue negada por auto de fecha 22 de agosto de 2003.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, declaró mediante auto expreso que el estado de la causa era de evacuación de pruebas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, dictó un auto en el cual ordena la reposición de la causa, al estado de que sean resueltas las cuestiones previas opuestas; contra dicho auto apela la representación judicial de la parte demandante. Dicha apelación fue oída en un solo efecto y remitidas las copias correspondientes al superior competente. En fecha 21/02/2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó su decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta y nulo el auto de fecha 12 de mayo de 2004. Se ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 12 de mayo de 2004.
El juez de la causa, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada en principio sin lugar, pero posteriormente se volvió a inhibir y dicha inhibición fue declarada con lugar. Siendo remitido el expediente a este tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2006, es recibido el expediente en este tribunal.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó la reanudación de la causa y se fijó un lapso de sesenta días continuos para el dictamen de la sentencia, previa notificación de las partes. Dichas notificaciones, la primera se materializó en fecha 23 de febrero de 2006 y la segunda en fecha 06 de marzo de 2006.
En consecuencia, estando dentro del lapso para el dictamen de la sentencia, procede el tribunal a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los demandantes que desde el primer momento en que se construyó la Urbanización Trapichito, ubicada en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y principalmente desde el momento en que fue habitada, dichos habitantes se vieron en la necesidad de eliminar una “enorme montaña de tierra totalmente enmontadas”, situadas frente a las manzanas 4 y 7 y las Avenidas Este-Oeste 3 y Norte Sur 1, de dicha urbanización, en un lote de terreno distinguido con el Código L-4, propiedad de Inversiones Lomas de Funval.
Alegan que dicho lote de terreno servia de botadero de basura, guarida de delincuentes en donde se dedicaban al consumo de drogas, al robo y a la violación de personas y donde escondian armas y objetos productos de su fechorias, causándole graves perjuicios a los habitantes y transeúntes del sector.
Que plantearon el problema a diferentes autoridades competentes, llegando a la conclusión que debían eliminar dicha montaña de tierra, monte y basura; Que en tal sentido los demandantes en su carácter de directivos de la Asociación de Vecinos de la urbanización, se dirigieron a las oficinas de la demanda FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), quien después de estudiar el caso los autorizó para que abrieran una “especie de calle” entre la montaña y las casas aledañas, con el compromiso de que el les reconocería su trabajo.
Los trabajos correspondientes se iniciaron en fecha 14 de febrero de 1998, posteriormente cuando ya estaban terminándose los trabajos la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) los autorizó mediante oficio de fecha 16 de julio de 1999, para que continuaran los trabajos de baqueo hasta la total eliminación de la montaña de tierra.
En consecuencia los demandantes procedieron a contratar a camioneros y maquinistas para proseguir con los trabajos en la urbanización, -alegan- que se laboró 197 días, movilizando 8.708 camiones de tierra y basura, cada camión con capacidad de 7Mts3, por cada camión, redondeando un aproximado de 60.956 Mts3 de material removido y retirado del lugar.
Los demandantes supervisaron en todo momento los trabajos que se estaban realizando, alega que, inclusive la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) los felicitaba y les agradecía el trabajo realizado, con el compromiso de posteriormente reconocerle el trabajo realizado; que constantemente iban fiscales y arquitectos a inspeccionar la obra, alegan que la demandada les solicitó la presentación de un informe de todos los trabajos realizados, entregando los demandantes el informe en la oportunidad correspondiente, detallando en él la cantidad de tierra removida y el valor aproximado de la obra.
La demandada les pidió tiempo para pagarles los trabajos porque tenia que reunirse en Caracas con FOGADE. Que posteriormente después de varias reuniones, la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) se negó a pagar, alegando “que habían vendido la tierra”, lo cual no pudo probar, ofreciendo incluso como parte de pago una porción de terreno.
Ante tal situación llevaron las actuaciones ante la Defensoria del Pueblo, en la cual la demandada fue citada en varias oportunidades, no compareciendo a ninguna.
Fundamentan su pretensión en el articulo 1630, 1355, 1632, 1646, 1647 del Código Civil.
Demandan a FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL):
1) El pago por la ejecución y total terminación del referido contrato de obra de la cantidad de Bs. 152.390.000,00, dicha cantidad corresponde a trabajos tales como corte, baqueo, remoción y retiro de materiales.
2) Bs. 11.000.000,00 por concepto de salarios del encargado principal de la obra ciudadano WILFREDI MORA RAMÍREZ.
3) Bs. 6.000.000,00 por concepto del pago de salarios del asistente ciudadano CARLOS RAFAEL VARGAS SARMIENTO.
4) Bs. 110.052.942,47 por concepto de intereses moratorios legales, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
5) Bs. 56.008.494,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados.
6) Las costas y costas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de los folios 39 al 41 la primera actuación de la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), en esta primera actuación la demandada presentó escrito de cuestiones previas. Por lo tanto, en esa fecha 09 de junio de 2003, se perfeccionó la citación de la parte demandada en la presente causa, al haber actuado por primera vez en el expediente, púes con tal actuación se configuró el supuesto de citación tácita consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que en esa primera oportunidad de hacerse parte en el expediente, la demandada opuso cuestiones previas, las misma podrían ser consideradas extemporáneas por anticipadas, de conformidad con el principio procesal de que el día que da lugar a la apertura del lapso, no se computa dentro del lapso mismo, el cual está contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y expresado en el aforismo que reza “dies a quo non computater in termino”
Sin embargo, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido el recurso de apelación el mismo día que se hado por notificado, púes lo importante no es el momento en que se formuló el recurso, sino la palpable y expresa manifestación de voluntad de alzarse contra la decisión adversa, por lo tanto tales apelaciones ejercidas illico modo, son válidas y eficaces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de las mismas consideraciones, las cuales se aplican mutatis mutandi a la contestación de la demanda, deben considerarse válidas y eficaces las contestaciones de demanda presentadas el mismo día que la parte queda citada en la causa, es decir, las contestaciones “anticipadas”. Así lo acaba de reconocer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000008 (Caso: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ ), en la cual se expresó:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”


Por lo tanto, en aplicación de las normas mencionadas con anterioridad, y en armonía con el criterio contenido en la decisión parcialmente copiada, se tiene por válido el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa y así se declara.
Sin embargo se observa que, después de haber opuesto cuestiones previas, las mismas fueron tempestivamente subsanadas por la parte demandante, y la siguiente actuación de la parte demandada fue la insistencia en la validez de las cuestiones previas opuestas. En fecha 22 de julio de 2003 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Es de hacer notar que en fecha 08 de Agosto de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, declaró por auto expreso que no existía contradicción en las cuestiones previas presentadas y que en consecuencia, la subsanación efectuada era totalmente valida. Esta decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto la misma adquirió la firmeza de cosa juzgada formal en la presente causa, y contra ella no se admite ningún tipo de recurso ni interpretación distinta: La SUBSANACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE FUE EFICAZ, Y EN CONSECUENCIA, EL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE ERA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En consecuencia es a partir del día de despacho siguiente al 08 de agosto de 2003, cuando nació el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda incoada en su contra; de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandada, no contestó la demanda ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ninguna otra oportunidad, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
La demandada alegó, en su escrito de promoción de pruebas, que invocaba los privilegios procesales del Municipio, es decir, que no podría aplicársele a la accionada en la presente causa, la figura de la confesión ficta, en tal sentido se observa que a los autos corre agregada la copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada el acta constitutiva de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), (Folios 66 al 70) al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que la mencionada FUNDACIÓN es una persona jurídica de derecho PRIVADO y que la misma se rige por las disposiciones del derecho común, esto es, por el código civil, en efecto, establece dicha disposición:
ARTICULO 1.- - La Fundación se denominará "Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad de Valencia", y su domicilio será la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de la República de Venezuela. La Fundación se regirá por el Código Civil y, se considerará para todos los efectos legales como una persona jurídica de derecho privado, quedando su patrimonio desafectado del Patrimonio Municipal. Los Artículos de esta Ordenanza, que rigen el funcionamiento de la Fundación, servirán a su vez como Acta Constitutiva y Estatutos de la misma.
Igualmente, al revisar la normativa que rige los privilegios procesales de las personas de derecho público, se observa que la Ley Orgánica de la Administración Pública, define como FUNDACIONES DEL ESTADO, las siguientes: “Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.” Por lo que lógicamente podría catalogarse a FUNVAL, como una FUNDACIÓN DEL ESTADO, sin embargo, la misma ley, al determinar la normativa que rige a estas fundaciones establece: “…Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.” De modo pues que el legislador especial en la materia, NO LE OTORGA PRIVILEGIOS PROCESALES A LAS FUNDACIONES DEL ESTADO, lo cual no puede ser considerado como omisión o error del legislador, el cual, cuando tiene la intención de asignarle tales beneficios a algún tipo de persona jurídica de derecho público, así lo dispone expresamente, como en el caso de los INSTITUTOS AUTÓNOMOS a los cuales, en el artículo 97 de la misma Ley comentada, se les atribuyen las prerrogativas siguientes: “…Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Por lo tanto, de conformidad con la propia ordenanza de su creación, y el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, la demandada en la presente causa, FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), NO TIENE LAS MISMAS PRERROGATIVAS PROCESALES DEL MUNICIPIO y en consecuencia, contra la misma procede la declaratoria de CONFESIÓN FICTA y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, se desprende de la revisión del expediente que en fecha 22 de julio de 2003 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dice dirigir su actividad probatoria la inexistencia del contrato celebrado, así como que la demanda incoada era contraria a derecho; ello se desprende del siguiente texto del escrito de pruebas:
“…el Juez no puede darle eficacia jurídica a tales actuaciones o alegatos temerarios de la actora, como lo demuestra en su escrito libelar; maxime en el presente caso, cuando se refiere a petición contraria a derecho, es decir a “obligaciones” fundadas en hechos confusos que pugnan contra las condiciones establecidas por la ley, para su existencia o validez; en tal sentido, el Estado persigue la realización del derecho; al establecer que no se puede considerar el no haber dado contestación a la demanda, como aceptación de los hechos que no sirven de fundamento a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así pues, en base a lo precedente la pretensión de la actora no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que contraria a ese ordenamiento, en consecuencia, dicha pretensión no merece la tutela del estado para su realización.
QUINTO: Con fundamento a lo anterior, promuevo, invoco y opongo a la actora, la inexistencia de contrato alguno celebrado con mi representada; y menos aun que deba pagarle cantidad alguna de dinero, por los conceptos señalados en su escrito libelar; es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su demanda…”
De las anteriores transcripciones parciales del escrito de promoción de pruebas de la demandada, (folios 52 al 54) se evidencia que demandada pretendió demostrar la inexistencia del contrato, pero en realidad lo que formuló fue EL ALEGATO de que el contrato era inexistente y la pretensión era contraria a derecho, porque de la exhaustiva revisión de las actas del expediente se observa que NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN TAL SENTIDO, es decir, el accionado ALEGO, en su escrito de promoción de pruebas, que la pretensión era contraria a derecho y que el contrato era inexistente, pero no promovió ningún medio de pruebas que demostrara tales hechos, es más, se observa en el ultimo párrafo del escrito que el demandado pretendió alegar enfermedad para tratar de desvirtuar la confesión ficta en la que, estaba conciente, había incurrido su representada, a lo cual alegó:
“promuevo e invoco el hecho fortuito acaecido en mi persona por enfermedad, que no permitió comparecer en nombre de mi representada al acto de darle contestación a la demanda, lo cual demostraré en su debida oportunidad…”
Posteriormente, cuando ya la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, la parte demandada presentó un escrito de “evacuación de pruebas” (folios 63 al 65) junto con el cual consignó un instrumento privado emanado de tercetos ajenos a la controversia (folio 91) constituido por un justificativo médico, suscrito por un profesional de la medicina, sin que siquiera pueda determinarse el nombre del médico que lo suscribe, y sin que fuera promovido como testigo dicho galeno, a los fines de ratificar en su contenido y firma tal instrumental, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y aún para el caso de que lo hubiese promovido de conformidad con la Ley, dicha prueba resultaba manifiestamente extemporánea y por lo tanto, ilegal, ya que la causa se encontraba, se repite, en fase de EVACUACIÓN DE PRUEBAS y en consecuencia, igualmente la misma resultaba inadmisible por extemporánea.
En consecuencia, la accionada no promovió ninguna prueba que desvirtúe ni la confesión ficta en que incurrió, ni la inexistencia del contrato verbal que la accionada alega haber celebrado con ella, con lo cual se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, el cual alega haber celebrado verbalmente con la accionada, existiendo en autos, además de la confesión ficta de la demandada, un instrumento privado emanado de la accionada en el cual ésta autoriza a la asociación de vecinos a efectuar el banqueo de un lote de terreno identificado con el NRO. L4, frente a las manzanas 4 y 7 y avenida Este-Oeste Nro. 3 y Norte-Sur 1, instrumento éste que no fue tachado ni desconocido por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, como era la contestación al fondo de la demanda (la cual no presentó) y por lo tanto el mismo adquirió el valor de instrumento privado tenido egalmente por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , y en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que la accionada ejecutó las labores de banqueo a que se refiere el contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda, con la plena autorización de la demandada, lo cual aunado a la confesión ficta incurrida, conlleva a considerar que la pretensión incoada no es contraria a derecho pues se demandó el cumplimiento de un contrato verbal de obras, pretensión amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente por los artículos 1630 al 1648 del Código Civil, y artículo 1.160 y 1.167 eiusdem, por lo tanto, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado EDGAR JESÚS VIRGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, en su condición de directivos de la SEGUNDA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN TRAPICHITO, SECTOR “B”; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
1. Bs. 152.390.000,00, por concepto de trabajos tales como corte, baqueo, remoción y retiro de materiales.
2. Bs. 11.000.000,00 por concepto de salarios del encargado principal de la obra ciudadano WILFREDI MORA RAMÍREZ.
3. Bs. 6.000.000,00 por concepto del pago de salarios del asistente ciudadano CARLOS RAFAEL VARGAS SARMIENTO.
4. A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se condena a pagar a la demandada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la suma de Bs. Bs. 152.390.000,00 monto éste correspondiente a los trabajos realizados por la actora, a la tasa del 1% mensual, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de diciembre de 2002, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,




/aurelia.
Exp. 17.122