REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: JOAO DE LECA
ABOGADO: ANA LINDA VELEZ CASTRO
DEMANDADO: AGUSTÍN MÉNDEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 18.935
Fue recibida la presente demanda, previa su distribución, en fecha 24 de Mayo de 2006, contentiva de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano JOAO DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.169.262 y de este domicilio; debidamente asistido por la abogado ANA LINDA VELEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.826, contra el ciudadano AGUSTÍN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.606.034 y de este domicilio.
Analizado el escrito de la demanda se pudo constatar que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre el ciudadano JOAO DE LECA y el ciudadano AGUSTÍN MÉNDEZ, sobre un local comercial ubicado en el Edificio del “Hotel Vista Alegre”, situado en El Palito, Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En consecuencia, al tratarse la presente demanda de una resolución de contrato de arrendamiento verbal de un inmueble, se trata la misma de derechos personales, y se debe proponer de conformidad con la norma antes copiada, por ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio. De la atenta lectura del libelo se evidencia que la parte actora indicó como domicilio del demandado AGUSTÍN MÉNDEZ, el siguiente: “…El Edificio del “Hotel Vista Alegre”, situado en El Palito, Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo…”, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es competente para conocer y tramitar la presente demanda y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el territorio se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pués resulta competente para decidir la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°: 18.935
DEMANDANTE: JOAO DE LECA
DEMANDADOS: AGUSTÍN MÉNDEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
FECHA: 31/05/2006
JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO
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