REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ZORAIDA CONSTANZA ROJAS
DEMANDADO: ARMINDA DE JESÚS TOVAR
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 18.697

I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2006, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAMON MEJIAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ZORAIDA CONSTANZA ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2005.
Por auto expreso en fecha 03 de abril de 2006, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, para el dictamen de la sentencia correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ARMINDA DE JESÚS TOVAR DE ANDRÉS presentó ante esta alzada escrito de informes; en fecha 24 de abril de 20065 la parte demandante representada por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS presentó escrito de informes.
II
Siendo la oportunidad para decidir la apelación, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para decidir el tribunal observa:
Las medidas decretadas contra las cuales se formuló la oposición, declaradas procedentes por el Tribunal de la Primera Instancia, fueron solicitadas en el libelo (folios 6 de las copias certificadas), en los siguientes términos:
“…De conformidad con los establecido en el articulo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil solicito a este tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, y embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble del monto decretado por este tribunal, a cuyo efecto solicito se libre el despacho de embargo y secuestro al tribunal ejecutor de medidas…”
Como se observa del párrafo transcrito con anterioridad, la parte actora se limitó a solicitar al tribunal el decreto de medidas preventivas de embargo y secuestro, pero no indicó, ni siquiera de modo entrever cuales eran las circunstancias de hecho que determinaban la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, no señaló por que consideraba que existía presunción de buen derecho, ni mucho menos, porque existía peligro de inejecutabilidad del fallo, o lo que es lo mismo FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA.
El Tribunal al decretar la medida lo hizo en los siguientes términos (folio 2) “Llenos como se encuentran los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Santa rosa, Urbanización Fundación Mendoza, cruce con la Avenida Sterling con calle Bejuma, sector 02, distinguido con el Nro. 02, Valencia Estado Carabobo. E igualmente y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su ordinal 1º, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA ARMINDA DE JESÚS TOVAR HASTA ALCANZAR LA SUMA DE CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.761.000,00) que comprende el doble de la suma demandada que lo es en DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.505.000,00), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 751.500,00)…”.
Evidentemente tal como se desprende del párrafo copiado, el tribunal de la causa no analizó ni siquiera someramente los extremos de procedencia de las medidas cautelares, lo cual por supuesto no pudo haber hecho, dado que el solicitante de la medidas no indicó cuales eran esos requisitos de procedencia y dado el principio de congruencia consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede decidir sino con base a LO ALEGADO y probado, si la parte nada alega sobre los requisitos de procedencia de la medida, el tribunal nada podrá decidir respecto a la determinación de existencia de los requisitos fumus y periculum.
El tribunal de la causa se limitó a señalar “llenos como se encuentran los extremos”, sin señalar ninguna circunstancia de hecho o de derecho que permita determinar cual fue el razonamiento lógico-jurídico llevado a cabo por el juzgador para determinar que esos extremos estaban llenos, lo cual conlleva a que dicha decisión es absolutamente nula por carecer de motivación, lo cual era razón suficiente para que el juez de la causa procediera a revocar las medidas decretadas, al serle formulada la oposición. Sin embargo en la sentencia que resolvió la oposición, la juez de la causa procedió a analizar los alegatos del opositor relativos a la existencia de una denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y a que en la causa principal, la demanda debió ser inadmitida porque la actora no había acompañado el documento de propiedad del inmueble.
Consta en autos que ciertamente existe una averiguación por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folios 76, 77 y 80), en el cual figuran como investigada la actora en la presente causa ZORAIDA CONSTANZA ROJAS y que en el curso de dicha investigación se recibió oficio de la Notaria Publica Sexta de Valencia en el cual señala que no existe documento de venta pura y simple del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; igualmente hace constar la representación del Ministerio Publico que dicha investigación se encuentra en fase preparatoria y se procederá a realizar la imputación correspondiente.
La circunstancia de que curse una averiguación por ante una Fiscalia del Ministerio Publico, relativa a la falsedad o no del documento notariado, en virtud del cual la actora adquirió el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, es un asunto relativo al fondo o al merito de la controversia, por lo que no podría ser resuelto en esta incidencia de medida preventiva.
En cuanto a la circunstancia de no haberse acompañado el documento de propiedad del inmueble, ello no implica ni la inadmisibilidad de la demanda, ni la nulidad de lo actuado con la consiguiente reposición de la causa, pues tal como acertadamente lo resolvió el a quo, tales deficiencias pueden ser atacadas por el demandado mediante el mecanismo de las cuestiones previas, y aparte de ello, la presente causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento en el cual el único instrumento fundamental es el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual tal como consta de autos fue promovido junto con el libelo (folio 139).
La juez de la causa declaró con lugar la oposición a medida por haberse declarado en la causa principal la oposición de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, decisión esta que, según afirma el a quo “debilita uno de los extremos esenciales para el otorgamiento de las medidas cautelares como lo es el olor a buen derecho. Al presentarse una cuestión prejudicial declarada con lugar que suspende los elementos que constituyen la legitimidad del que pretende tener derecho para fundamentar la pretensión en la causa y la ausencia de otro documento que identifique a la demandante de autos como titular de la acción, y hasta tanto se decida la cuestión prejudicial”.
Tal como se señaló con anterioridad en la presente decisión las medidas fueron decretadas y solicitadas con absoluta carencia de fundamentación de hecho, es decir ni el solicitante de la medida, ni el juez de la causa al decretar las medidas indicaron cuales eran los extremos de procedencia de las medidas.
No consta en autos la sentencia en la cual supuestamente se declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, en consecuencia, se debe tener por cierta la afirmación contenida en la sentencia sobre tal declaratoria, dado el carácter de fe publica que merecen las sentencias, sin embargo, considera quien juzga que en primer lugar no se señala si dicha sentencia de cuestiones previas quedó firme y en segundo lugar, la declaratoria de prejudicialidad simplemente suspende la sentencia de fondo hasta el momento en que sea resuelta la cuestión prejudicial, la cual podría demorar muchos meses e incluso años antes de alcanzar la firmeza de la cosa juzgada, y como quiera que el demandante promovió en esta alzada la copia certificada del documento publico mediante el cual la actora adquirió el inmueble, observándose que se trata de un documento protocolizado ante el registro, el cual en consecuencia, merece fe publica hasta tanto sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme, por lo tanto disiente esta alzada del criterio del juzgador de la primera instancia en cuanto a que la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad destruye o debilita el fumus boni iuris, pues por el contrario considera quien juzga que la actora demostró ser la propietaria del inmueble en virtud de documento debidamente registrado, constando a los autos el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y que dicho contrato fue celebrado entre la arrendataria demandada y el causante particular de la actora, y que, además al producirse la venta del inmueble arrendado a un tercero, el arrendamiento subsiste entre el arrendatario y el nuevo adquirente, tal como lo dispone el articulo 1604 del Código Civil, en consecuencia, no ha quedado desvirtuado el fumus boni iuris, como lo decidió el juzgador de la primera instancia, sino que el mismo queda ratificado con el documento de adquisición del inmueble debidamente protocolizado, el cual, se repite, tiene valor de plena prueba hasta tanto sea declarado falso.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ZORAIDA CONSTANZA ROJAS contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, contra las medidas preventivas decretadas, formuladas por la ciudadana ARMINDA DE JESÚS TOVAR DE ANDRÉS, debidamente asistida por el abogado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DECRETADAS en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en Costas a la parte demandada opositora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abg. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:25 minutos de la mañana.
La Secretaria,





/aurelia.
Exp. 18.697