REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de mayo de 2006
195º y 146º

DEMANDANTE: OMAR AUGUSTO MAHECHA PINTO
ABOGADOS: CELIA PACHECO Y OTROS
DEMANDADOS: RICARDO CASTILLO y REINA MARGOT LAMA
ABOGADO: OSWALDO BOLÍVAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 17.634

Visto el escrito presentado por el abogado OSWALDO BOLÍVAR mediante el cual apela de la decisión de este despacho en fecha 23 de mayo de 2006, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, alegando en dicho escrito que el tribunal omitió todo pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, ciertamente tal como lo alega el apoderado judicial de la demandada, en el escrito que riela del folio 62 al 70, la parte accionada opuso cinco cuestiones previas, siendo la ultima de ellas, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el tribunal procedió a resolver las cuestiones previas opuestas, ciertamente omitió todo pronunciamiento respecto de la ultima de las cuestiones previas opuestas, y como quiera que el tribunal solo resolvió las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales NO TIENEN PREVISTO RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, no es procedente oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, sin embargo, como quiera que la accionada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual si tiene previsto recurso de apelación en un solo efecto cuando la misma es declarada sin lugar, y en ambos efectos cuando es declarada su procedencia, desde luego ya que ello implica ponerle fin al juicio.
Amen de lo anterior se observa que la omisión del pronunciamiento sobre la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, generaría un verdadero caos procesal pues la demandada no sabría a ciencia cierta cual es el momento a partir del cual se computa el lapso para la contestación de la demanda, y mas grave aun, se le cercenaría a la parte demandada el derecho a la doble instancia, pues la alzada se vería precisada a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en una sola instancia; por todo lo cual en uso de las atribuciones y deberes que como director del proceso le impone al juez el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como en resguardo del sagrado derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad de los lapsos procesales, a la igualdad de las partes y a la doble instancia, es por lo que esta juzgadora procede a resolver la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, y como quiera que dicha decisión está siendo dictada fuera del lapso procesal correspondiente, en el dispositivo del fallo se ordenará en forma expresa la notificación de las partes.
Es de observar que con el presente pronunciamiento el tribunal no violenta lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no se esta reformando no revocando la anterior decisión de cuestiones previas, ya que en dicha decisión no hubo pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Aun cuando esta Juzgadora reconoce que decidir las cuestiones previas opuestas mediante sentencias separadas, no es lo mas ortodoxo desde el punto de vista procesal, con la presente decisión se busca salvaguardar los derechos de las partes a la igualdad, al debido proceso, y a la doble instancia, por lo tanto, no debe sacrificarse la justicia por las formas, y debe tenerse siempre presente que el proceso es un INSTRUMENTO para la realización de la justicia, es decir, el proceso NO ES UN FIN EN SI MISMO, sino la herramienta a través de la cual se logra la consecución de ese alto fin que es la JUSTICIA, en consecuencia, prefiere esta Juzgadora sacrificar la formalidad y costumbre procesal relativa a que una sola sentencia abrace todas las cuestiones previas opuestas, para lograr el más alto cometido de resguardar los principios constitucionales antes mencionados, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al merito de la cuestión previa opuesta se observa, la defensa preliminar fue opuesta en los siguientes términos:
“…Se promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, prohibición de admitir la “acción propuesta”, por prohibición de la Ley, a cuyo efecto se dan por reproducidos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos a todo evento, como que no se precisó quien es la cónyuge del pretendido “actor”, sus datos, pertenencia del dinero, es decir, tal como lo prevé el Código Civil, puesto que hay bienes propios de cada cónyuge y que aun siéndolos el legislador prohíbe disponer de ellos sin la anuencia del otro cónyuge, y demás motivos esgrimidos que se dan por reproducidos y así se solicita sean tenidos por el tribunal y se sirva declarar opor (sic) ende con lugar la presente cuestión previa…”
De la anterior transcripción se evidencia que el demandado empleando los mismos argumentos de hecho y de derecho, en los cuales sustentó las cuestiones previas de defecto de forma y la ilegitimidad de la persona del demandante, propone la prohibición legal de admitir la acción propuesta, el primero de dichos alegatos es el relativo a que el demandante es de estado civil casado, y que a pesar de ello, no indicó los datos de su cónyuge la cual debió haber incoado la demanda conjuntamente con el actor.
Al respecto cabe precisar que la presente causa se está reclamando el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, y que los artículos 154 y 155 establecen que en todo lo relativo a la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges puede efectuar libremente actos de administración, y que solo es requerido el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de actos de disposición.
Por su parte el articulo 168 eiusdem en su encabezamiento establece que “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo, la legitimación en juicio para los actos relativos a las misma, corresponderá al que los haya realizado”, es decir, que debe comparecer en juicio como demandante o como demandado única y exclusivamente aquel de los cónyuges que ha realizado el acto de administración relacionado con el juicio en cuestión, por lo tanto, la falta de señalamiento del “nombre” de la cónyuge no puede ser considerada como una prohibición legal de admitir la demanda de cumplimiento de contrato, y si lo que el demandado alega es que la demanda debió ser incoada por ambos cónyuges de manera conjunta, ese es un problema relativo a la FALTA DE CUALIDAD lo cual es una defensa perentoria de fondo, pero en ningún caso puede ser considerada una causa legal de inadmisibilidad de la demanda.
Los restantes argumentos de la cuestión previa opuestos por la demandada, son relativos a que “existen bienes propios de cada cónyuge, y que aún siéndolos (sic) el legislador prohíbe disponer de ellos sin la anuencia del otro cónyuge…”. Una vez mas se repite que, la presente causa versa sobre el CUMPLIMIENTO de un contrato de opción de compra-venta, el actor no está pretendiendo enajenar ningún bien propio, por el contrario, de resultar vencedor, INCORPORARA UN INMUEBLE AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo tanto, no existe ninguna prohibición legal para la admisión de la demanda, sino, en todo caso, se trata de un problema de CUALIDAD que deberá ser opuesto como defensa perentoria de fondo y no como prohibición legal de admisión de la demanda y así se decide.
NO SE OYE la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO BOLÍVAR contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado OSWALDO BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa REINA MARGOT LAMAS HERNÁNDEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana.
La Secretaria,





Exp. 17.634
/aurelia.