REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Mayo del 2006
196º y 147º
Vista la solicitud presentada en fecha 21 de Abril del 2.004 por el ciudadano LUIS ERNESTO CADROUCE LAYA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.637.427 y de este domicilio y asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.301 en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual solicita “…se pronuncie el Tribunal sobre los errores que fueron omitidos en el Ordinal TERCERO del escrito libelar, literales (B) y (C) …”, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la ampliación solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos la sentencia que se solicita sea aclarada, fue dictada el 05 de Septiembre del 2003 y la aclaratoria fue solicitada el 21 de Abril del 2006, por lo tanto han transcurrido en este Tribunal DOS (2) AÑOS Y SIETE (07) MESES después de dictada la sentencia definitiva, por lo que al no haberse solicitado la aclaratoria en el mismo día de la publicación del fallo (05-09-2003 o en el día de Despacho siguiente (08-09-2003) la solicitud de aclaratoria es improcedente en derecho y así se declara.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA DE VALENZUELA,
begoña
Exp. Nº 16.376
|