REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de mayo de 2006
196° y 147°
Vista las diversas solicitudes de aclaratorias formuladas por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, parte actora en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud de aclaratoria de sentencias, está regulada expresa y explícitamente en el artículo 252 aparte único del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se consagran todos los requisitos de procedencia de la aclaratoria:
1) Que su objeto sea aclara puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial y 2) Que la solicitud se formule en el mismo día o en el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia o, ha agregado la jurisprudencia, en el mismo día o en siguiente de que conste en autos la notificación de la última de las partes cuando la sentencia ha sido dictada fuera de los lapsos legalmente establecidos para ello.
Procede el Tribunal a determinar, en primer lugar lo relativo a la tempestividad o no de la solicitud, la cual se formuló en fecha 04 de Mayo de 2006, esto es al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se solicita, esto es la que resolvió la incidencia de oposición de tercero a medida de embargo ejecutivo, en razón de lo cual dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
Respecto a la oportunidad en la cual pueden las partes de manera preclusiva solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia, ciertamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha desaplicado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo relativo a la determinación del lapso para solicitarla con el alegato de que dicho lapso extremadamente breve, resulta contrario al derecho a la defensa de las partes; sin embargo, dicho criterio aislado de la Sala Político Administrativo no pude ser considerado “jurisprudencia” pues reiteradamente las Salas de Casación Civil, Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado la vigencia y aplicabilidad del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil ratificando que el lapso para solicitar ampliaciones y aclaratorias es el mismo día o en el día inmediato siguiente al dictamen de la sentencia, tal como fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2004, expediente Nro. 03857, sentencia Nro. 434, y en aplicación a dicho criterio, no le está dado a esta juzgadora desconocer la norma legal vigente contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad del juez de ampliar o corregir los errores materiales contenidos en el fallo, SIEMPRE QUE LA SOLICITUD SE FORMULE EN EL MISMO DÍA DE DESPACHO O EN EL SIGUIENTE.
En razón de lo anterior SE NIEGA LA SOLICITUD de aclaratoria formulada por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, en fecha 04 de mayo de 2006.
SEGUNDO: En relación a la apelación formulada en fecha 04 de Mayo de 2006, por la abogado CELIA PACHECO actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercero opositora, y por cuanto dicha apelación fue interpuesta al segundo día de Despacho siguiente después de dictada la sentencia interlocutoria recurrida, esto es el recurso procesal de apelación fue interpuesto tempestivamente, se oye EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la tercero opositora.
En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Estado Carabobo, el presente cuaderno separado de medidas, de conformidad con el articulo 295 del código de procedimiento civil, a los fines de la distribución de la apelación interpuesta. Remítase cuaderno separado de medidas con oficio.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se remitió cuaderno separado de medidas con oficio Nro. 1106.-
La secretaria,

/ar.
EXPEDIENTE N°: 15.143

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS

DEMANDADO: ROBERTO VERDE CURET

DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

FECHA: 24/05/2006

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de mayo de 2006
195º y 146º



Oficio Nro. 1106


Ciudadano:
JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-



Adjunto al presente Oficio remito a usted constante de -248- folios útiles, cuaderno separado de medidas perteneciente al Expediente signado con el N° 15.143 (numeración propia de este Tribunal), contentivo del juicio seguido por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES contra el ciudadano ROBERTO VERDE CURET por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de su Distribución, para que se conozca de la Apelación interpuesta por la abogado CELIA PACHECO, todos identificados suficientemente en el expediente.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,

ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G..
Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.




RBG/ar.
EXP. No. 15.143
ANEXO: Lo indicado