REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de mayo de 2006
193º y 145º
DEMANDANTE: OMAR AUGUSTO MAHECHA PINTO
ABOGADOS: CELIA PACHECO Y OTROS
DEMANDADOS: RICARDO CASTILLO y REINA MARGOT LAMA
ABOGADO: OSWALDO BOLIVAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 17.634

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada REINA MARGOT LAMAS HERNÁNDEZ debidamente asistida por el abogado OSWALDO BOLIVAR, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: En el capitulo primero promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que el demandante se identifica en el libelo como de estado civil casado y sostiene que celebró contrato de opción de compra venta con RICARDO CASTILLO y REINA MARGOT LAMAS, omitiendo señalar quien es la persona que seria su cónyuge, pues el mismo carece de la capacidad necesaria para actuar, por alguien a quien no identifica, siendo necesaria la autorización de su cónyuge para determinar si está de acuerdo con la negociación y si la autoriza, y que al no mencional (sic) a la cónyuge impide saber los datos a la parte demandada para reconvenir a la parte si fuere necesario, no teniendo capacidad para comparecer en juicio a “medias”, de allí que debieron en todo caso demandar ambos, e invoca el articulo 154 del Código Civil para reiterar que el actor en todo caso debió demandar en todo caso con su cónyuge.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El demandado afirma que la interposición de la demanda no es un acto de simple administración, por tratarse de “una demanda con toda las responsabilidades que se sabe conlleva”, es decir, el demandado considera que la sola interposición de la demanda involucra un acto que va más allá de la simple administración por las responsabilidades que ella conlleva.
El artículo 154 y 155 del Código Civil establece:
Artículo 154
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 155
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.

De las normas antes copiadas se concluye que en todo lo relativo a la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges puede efectuar libremente actos de administración, y que solo es requerido el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de actos de disposición.
Por su parte el articulo 168 eiusdem en su encabezamiento establece que “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo, la legitimación en juicio para los actos relativos a las misma, corresponderá al que los haya realizado”, es decir, que debe comparecer en juicio como demandante o como demandado única y exclusivamente aquel de los cónyuges que ha realizado el acto de administración relacionado con el juicio en cuestión.
La demandada afirma que la sola interposición de la demanda implica un acto que excede de la simple administración, sin embargo ello implicaría atribuirle a la ley un sentido más allá del que dimana del sentido de las palabras entre si, pués si el legislador señaló con toda precisión que cada uno de los cónyuges puede administrar por si mismo sus bienes propios, y que cuando se trate de actos de administración, la legitimación en juicio corresponde al cónyuge que los haya efectuado, según lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil.
Por otra parte, la jurisprudencia venezolana SIEMPRE HA CONSIDERADO QUE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN NO ES UN ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN y por ello, no se requiere autorización judicial para interponer la demanda. En efecto, entre otras decisiones, así lo decidió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-161:
“El impugnante solicita se tenga como no formalizado y se declare perecido el recurso, en razón de que el mandato con que el abogado formalizante pretende acreditar su representación de la menor demandante en tercería, con toda clase de facultades de administración y disposición, aparece indebidamente otorgado, por suscribirlo solamente la madre sin intervención del padre que también ejerce la potestad; por no haberse solicitado al respecto la autorización del juez competente en materia de menores ni ocurrirse en su defecto al nombramiento de un curador especial; y por no indicarse ni en el texto del poder ni en la nota del funcionario respectivo, el instrumento demostrativo de la condición que autorice para ello -madre en ejercicio de la patria potestad- a quien lo suscribe en nombre de la menor.
En el mandato que acompañó el formalizante al escrito del recurso, no se cumplen ciertamente las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresa en él la otorgante que confiere el poder en nombre de quien afirma es su menor hija sobre la que ejerce la patria potestad, pero sin mencionar instrumento alguno donde conste esa condición, de lo cual tampoco deja constancia el Notario Público. Se encuentra, por tanto, formalmente viciado el mandato. No obstante, puesto que consta en los autos la mencionada condición de la otorgante del poder, y la misma aparece aceptada por todas las partes interesadas, la Sala considera de ese modo subsanado el defecto. Por otra parte, no se evidencia de las presentes actuaciones que fuere necesario ocurrir al procedimiento de autorización judicial previsto en el artículo 267 del Código Civil, ni al nombramiento de un curador especial, según lo previsto en el primer supuesto del artículo 270 eiusdem, porque el mero ejercicio de la acción no comporta una acto que exceda de la simple administración, y porque la situación se plantea como de oposición de intereses entre la menor y el padre demandado, en cuyo caso resulta aplicable la disposición del segundo supuesto de ese mismo artículo 270, conforme a la cual, si existe esa oposición, el otro progenitor asumirá la representación.”


De modo pues que, no siendo la interposición de la demanda un acto que exceda de la simple administración, no es necesaria la autorización del cónyuge, ni para otorgar poder judicial, ni para interponer la demanda. En consecuencia, la cuestión previa no es procedente en derecho.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa fue la del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; la cual es opuesta por el demandado por considerar que el poder no fue otorgado en forma legal, por el hecho de que habiéndose identificado el poderdante como de estado civil casado, no consta en el poder la autorización o aceptación de la cónyuge, alegando entre otras cosas que “apareciendo como casado la cónyuge puede perfectamente ser incluida en una reconvención o contrademanda”.
Continua alegando que el orden en que se suscribió el poder es incorrecto, ya que primero debió firmar quien aspiraba a otorgar el poder, seguidamente el abogado que lo asista y por ultimo la secretaria que refrenda el acto, concluyendo que “mal debe permitirse llegar al extremo de que se realizara todo lo contrario”, por lo tanto afirma, los abogados a quienes se les pretendió otorgar dicha representación no la tiene, “pues no se deben confundir las funciones de cada quien en un juicio so pena de incurrir en el o los errores”.
Continúa el demandado formulando toda una serie de argumentos, como por ejemplo que se confirieron facultades para reconvenir cuando en su posición, mal podría hacerlo en este caso, y enrevesadamente continua alegando violaciones al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo se ha desnaturalizado, porque la secretaria del tribunal firmó antes de los otorgantes, todo lo cual alega, implica que los apoderados constituidos no tienen la representación que se les pretendió conferir, pues las actuaciones “estarán afectas de nulidad absoluta, como es increíble que la secretaria suscriba primero y luego el poderdante y seguidamente el abogado aistente (sic), el o la secretaria sustituyó por manifestarlo así la intervención del juez o jueza, pero no al extremo a que se ha llegado en el presente caso.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El primer argumento que sustenta la cuestión previa opuesta, es nuevamente el estado civil del demandante, pues al ser de estado civil casado debió tener autorización de su cónyuge para otorgar el poder.
Se repiten mutatis mutandi las mismas consideraciones formuladas en el capitulo precedente, pues ni el otorgamiento de un poder judicial ni la interposición de la demanda son actos que excedan de la simple administración, sobre todo considerando que en la presente causa el demandante está solicitando el cumplimiento de una opción de compra venta, el cual en caso de ser declarado con lugar simplemente incorporará un bien inmueble al patrimonio de la comunidad conyugal, por lo tanto, no se requiere autorización de la cónyuge ni para la interposición de la demanda, ni para el otorgamiento del poder.
TERCERO: Vuelve a proponer la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los mismos argumentos anteriores, es decir simplemente se limitó a volver a proponer la Cuestión Previa y así lo expresó: “…A TODO EVENTO, y dejando a salvo todos los argumentos esgrimidos respecto a la (sic) CUSTIONES PREVIAS en igual condicion esgrimidas, o sea, dada la necesidad jurídica de su PROMOCIÓN. Cualesquiera actuación que efectuaren en el expediente carece de validez, toda vez que los ABOGADOS a quienes se les pretendió otorgar PODER APUD ACTA o PODER ESPECIAL APUD ACTA y aquí se dan por reproducidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos cuando en este mismo escrito se promovió la cuestión previa correspondiente al CAPITULO II, y así se solícita del tribunal se sirva tenerlos y por vía de consecuencia el PODER fue otorgado en forma ilegal no como lo prevé el articulo principalmente 152 del Código de Procedimiento Civil, no fue otorgado en forma LEGAL y ello trae como consecuencia que NO FUE OTORGADO EN FORMA LEGAL y esa ilegalidad les priva de tener representación alguna a los abogados allí mencionados y a quienes se les pretendió conferírseles…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Igualmente, el artículo 257 establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El nuevo régimen constitucional pretende que la búsqueda de la justicia no sea obstaculizada o paralizada por la falta de cumplimiento de formalidades no esenciales, esto es, de aquellos actos cuya observancia o no, en nada altera el resultado del proceso. En efecto, el propósito es que sólo aquellas formalidades necesarias para la realización del proceso y, en consecuencia, de la justicia, sean las únicas exigidas.
Sobre el principio de la informalidad del proceso, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Agencia Ferrer Palacios, C.A., expresó lo que sigue:

“...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas en sus artículos 26 y 257.

...omissis...


El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. (Negrillas de la Sala).

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, ya que esa formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

...omissis...

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tengan que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente...”.

En efecto, las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Si bien es cierto que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues como antes se indicó, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.
De modo pues que se debe distinguir claramente cuando estamos en presencia de una FORMALIDAD ESENCIAL y cuando en presencia de un FORMALISMO INUTIL. Serán FORMALIDADES SENCIALES aquellas establecidas por el legislador para garantizar la VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO y en cuya ausencia, el acto NO PUEDE ALCANZAR EL FIN al cual estaba destinado, por ejemplo, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de divorcio y en los de separación de cuerpos contenciosa, en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la tacha de los instrumentos y en otros casos similares, al admitirse la demanda debe ordenarse la notificación del Ministerio Público, cuya FORMALIDAD, si es incumplida, conlleva la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una norma de orden público establecida para resguardar el derecho a la defensa de las partes y, por sobre todo, por la naturaleza de los derechos debatidos.
Por el contrario, las “formas” no consagradas expresamente por el legislador para darle validez a un acto, deben ser consideradas meros formalismos; En el caso de autos, la circunstancia de que la secretaria del tribunal haya firmado el acta ANTES que los otorgantes del poder, no puede ser considerada una formalidad esencial, pues en primer lugar, no existe norma legal alguna que establezca el “orden” de las firmas en los actos procesales, y en segundo lugar porque lo que debe atenderse es a si el acto alcanzó o no el fin al que estaba destinado, y en el caso de autos, obviamente la diligencia contentiva del poder apud acta cuestionado, alcanzó el fin al cual estaba destinado, por cuanto ella contiene, indudablemente, la voluntad del poderdante de conferir poder a los profesionales del derecho por él escogidos, indicándose con precisión la identidad del poderdante, las facultades conferidas y habiéndose hecho “…en las actas del expediente”, por lo tanto, NO EXISTE FORMALIDAD ESENCIAL ALGUNA QUE HAYA SIDO VIOLENTADA.
La jurisprudencia venezolana, desde hace ya varios años, ha venido DESECHANDO LAS IMPUGNACIONES DE PODER que se hagan con fundamento en el simple incumplimiento de formalidades, púes, ha indicado la Casación Venezolana, a lo que debe estar dirigida la actividad del impugnante, es a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos de FONDO que pueden afectar a representación del apoderado, como por ejemplo, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
Así se ha pronunciado la Casación Venezolana: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005 - Exp. N° AA20-C-2004- 00254, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso MARY ELBA SIMÓN DE PÉREZ y MARÍA FABIOLA PÉREZ DE SIMÓN contra CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.):

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).

La Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. (…)
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.”

En aplicación del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, y a las consideraciones formuladas con anterioridad, se declara SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en los CAPITULOS SEGUNDO Y TERCERO del escrito de cuestiones previas de la parte demandada, la cual, inexplicablemente, opone DOS (2) veces la misma cuestión previa, con idénticos argumentos.
CUARTO: Promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en los siguientes términos: “…basta leer el “libelo” para enconrarse (sic) con la mas absoluta contradicción comenzando con las fechas excluyentes entre si en que supuestamente según la prendida parte “actora” dio cumplimiento a lo que se dice acordado como oportunidades y condiciones de pagos o pago, como cumplimiento de requisitos y fechas, por lo que solícita del tribunal se sirva declarar con lugar la presentre (sic) cuestión previa, con los demás pronunciamientos del caso, y se opone a todo evento, dejando a salvo las anteriores…”.
En cuanto a esta ultima cuestión previa, como se observa, el demandado se limita a señalar que el libelo es impreciso y que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, PERO NO INDICA CUAL ES LA IMPRECISION O DEFICIENCIA QUE ALEGA, salvo señalar, vagamente, que en el libelo se citan “fechas excluyentes entre si” , lo cual impide a esta Juzgadora conocer con precisión cuales SON LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SUSTENA LA CUESTION PREVIA QUE ALEGA, dado que, además, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , contiene, en NUEVE (9) Ordinales, los requisitos de forma de la demanda, por lo que resulta INDISPENSABLE que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado indique con precisión cual es el defecto invocado, o al menos que señale el ordinal en el cual está contenida dicha exigencia cuyo incumplimiento alega, sin lo cual no le es posible al Juzgador resolver la cuestión previa opuesta, por impedírselo expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del requisito de la congruencia, según el cual el Juez debe decidir CON BASE A LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES, por lo tanto, no puede resolverse sobre ALEGATOS NO FORMULADOS.
Respecto al principio dispositivo el autor VÉSCOVI Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1984, pp. 52, señala que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo.
(...OMISSIS...)
El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir. Hasta las pruebas son aquellas que las partes soliciten. Si el tribunal dispone alguna, para mejor proveer, lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.
En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que éstas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita (según resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido) y esto no es admisible en el proceso dispositivo. Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más; en otra palabras, conforme (congruente) a lo solicitado por las partes...”.

En consecuencia, al no haberse alegado cuales son las presuntas imprecisiones o deficiencias de forma del libelo, no le queda otra posibilidad a esta Juzgadora que la de declarar IMPROCEENTE esta última cuestión previa, como en efecto así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado OSWALDO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa REINA MARGOT LAMAS HERNÁNDEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,





Exp. 17.634
/aurelia.