REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de mayo de 2006
196º y 147º
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a pruebas formulada por el abogado VLADIMIR VILLALBA apoderado de la codemandada MARELYS VALENZUELA, para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: En primer lugar se opuso a la admisión de la prueba de testigos, en virtud de que la causa versa sobre hechos que no pueden ser probado mediante la prueba testifical, para lo cual invoca el articulo 1387 del Código Civil.
La prueba objetada fue promovida en los siguientes términos: “Promuevo los testimonios de las personas que se mencionan a continuación que tienen conocimientos personales y directos de los hechos, que son hábiles y no tienen impedimento para declarar…”. Como se observa de la transcripción que antecede, la promovente no cumplió con la carga de señalar el objeto de la prueba, es decir, de indicar cuales son los hechos que pretende demostrar con la prueba promovida, sin embargo, como tal incumplimiento de dicha carga procesal dejó de considerarse como un motivo de inadmisión de la prueba.
En cuanto a la oposición a la prueba de testigos por falta de indicación del objeto de la prueba, ya desde hace varios años la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, venia señalando la necesidad de dicha indicación, y la consecuencia que la omisión produce, la cual no es otra que la inadmisión del medio probatorio, entre dichas decisiones se señalan como emblemáticas la dictada en el caso Microsoft Corporation. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictadas en los años 2001, 2002 y 2003 había hecho suyo el anterior criterio entre otras en decisiones entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. En efecto, en la sentencia antes indicada, dictada el 27 de febrero de 2003.
Sin embargo, en reciente decisión la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO que venia manteniendo, y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto resulta excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, en efecto, se expresó así la Sala:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente nro° 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma)

Por otra parte, no puede el juez ad initio declarar inadmisible la prueba de testigos sino se conoce con precisión cuales son los hechos que se pretenden probar, pues solo sabiendo cual es el objeto de a prueba, podría determinarse si con la misma se pretenden probar hechos respecto de los cuales es inadmisible la prueba testifical, tal como sucede en los casos indicados en los artículos 1387, 1389 y 1390 del Código Civil, por lo tanto, la prueba promovida y objetada deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia es improcedente la oposición.
SEGUNDO: En el capitulo segundo se opuso a la admisión de la prueba de informes, promovida en el capitulo cuarto de las pruebas de la actora, cuya resistencia la fundamenta la accionada en el hecho de que a través de la prueba de informes no es posible hacer el traslado de una prueba contenida en otro proceso, en este caso de la Fiscalía, además de ello, -afirma la opositora- que dicha prueba estaría evacuada sin el indispensable control de la prueba de la parte demandada, con lo cual se violentaría el derecho a la defensa de los demandados.
La prueba fue promovida así: “…Solicito que el tribunal de la causa pida por vía de Prueba de Informes de que obra la petición de denuncia fiscal ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo contra Franklin Alejandro Vargas y otro por la presunta comisión de delitos contra la propiedad en perjuicio de nuestro representado, relacionado con el inmueble constituido por… omissis… Solicito que el tribunal de la causa pida por vía de prueba de informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, las actuaciones certificadas de las Pruebas de Autoria de Grafias que cursan en el expediente identificado con el numero 196375 de la nomenclatura llevada por esa fiscalia que demuestran fehacientemente que Edgar Quintero Soto no signó el documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 66, tomo 69, en fecha 29 de mayo de 2003, protocolizado luego por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 34, folios 1 al 3 ambos inclusive, del protocolo primero, tomo 21, de fecha 11 de junio de 2003. Todo de conformidad con la prueba de informes según el articulo 433 del CPC, para que surta todos sus efectos legales…”
Como se observa la promovente solicita que por vía de informes se remitan a este tribunal actuaciones certificadas de las pruebas de autoría de grafias, esto es, pruebas grafotécnicas, y aun cuando no lo indica el promovente en forma expresa, ciertamente se está pretendiendo un traslado de pruebas por cuanto la información que se solícita consta en las actas de un expediente que presuntamente cursa por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En primer lugar dicha prueba no debe ser admitida por cuanto tratándose de actuaciones que cursan en un expediente, la parte que quiera servirse de ellas debe solicitar y consignar copias certificadas de las mismas, pues de lo contrario, es decir de admitirse la prueba en los términos en que ha sido promovida, se estaría subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba, ya que tratándose de prueba documental, el promoverte ha debido consignar copias certificadas de las mismas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando exista un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, el mismo debe ser promovido y evacuado con estricta sujeción a la norma que lo regula y de no hacerse así, se incurre en violación de “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba”, lo cual es censurable incluso en casación, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala constitucional ha censurado el que se pretenda sustituir unos medios de pruebas con otros, criterio que ha sido ampliamente acogido por este Tribunal en los siguientes términos:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.

Por otra parte, la prueba trasladada requiere que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde dicha prueba fue admitida y evacuada; en el caso de autos, la promovente señala que en el procedimiento que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, las partes son FRANKLIN ALEJANDRO MIJARES Y “OTROS”, por lo tanto no puede precisarse si las partes son las mismas, en consecuencia, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de la opositora y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba. En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado VLADIMIR VILLALBA apoderado de la codemandada MARELYS VALENZUELA, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
No hay condenatoria en costas para el codemandado opositor.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,


Abog. ELEA CORONADO,


/ar.
Exp. 18.252

















EXPEDIENTE: 18.252



DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO SOTO


DEMANDADO: FRANKLIN MIJARES VARGAS


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA



DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA



FECHA: 22/05/2006



JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.