REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Mayo del 2006
196º y 147º
Visto el escrito de TRANSACCION que corre inserto en los folios (20, 21 y 22) de la Pieza Principal, y que fué celebrado en fecha 18 de Mayo del 2.006 por el ciudadano JOSE LUIS CAMINATA debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, parte demandante de autos por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE MANUEL DE SA NUNES, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad de Comercio “TASCA, PIANO BAR, CLUB NOCTURNO HOSTAL DE SEVILLA COMPAÑÍA ANONIMA” y debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO OSTOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.735 parte demandada de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de RENDICION DE CUENTAS, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo


lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
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La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.,


La Secretaria Titular,


Abog. ELEA DE VALENZUELA