REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de mayo de 2006
195º y 147º
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a pruebas formulada por la abogado MARIA LORENA SALOMON, el tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PRIMERO: En primer lugar se opone al “merito de autos” por cuanto afirma, no constituye medio de prueba.
En cuanto al merito favorable de autos como medio de prueba, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se constata la confesión ficta? De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva.
En el caso de autos la prueba fue promovida en los siguientes términos: “… ratifico en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda y opongo como fidedigno el documentó que se acompañó a dicha actuación, esto es la comunicación de fecha 08 de abril de 2003… omissis…”. De modo pues que la demandada no se limitó a invocar en forma genérica el merito favorable de autos, sino que en forma precisa señaló cuales actas del expediente contienen algunos hechos que desea probar, los cuales igualmente indicó, por lo tanto no es procedente la oposición a este medio de prueba.
SEGUNDO: Se opuso a la prueba de informes, por cuanto según afirma, la misma versa sobre hechos impertinentes que no tienen relación con la controversia.
La prueba de informes objetada mediante la cual se “solícita información al Proyecto Venezolano de Meteorología Hidrográfica, adscrito a la Fuerza Aérea Venezolana, informe sobre el estado del tiempo…omissis… con esta prueba se pretende ratificar el señalamiento expuesto por la parte demandante, en cuanto a que el día en que ocurrió el desplome del techo del inmueble arrendado, estaba lloviendo sobre la ciudad”.
De modo pues, que la prueba de informes promovida y cuestionada si pretende demostrar hechos controvertidos, pues tales alegatos y según lo indica el promoverte, fueron formulados por la parte demandante, en consecuencia, es improcedente la oposición a dicha prueba.
TERCERO: Se opuso al hecho notorio comunicacional por cuanto el mismo, -alega- no constituye medio de prueba, y además los mismos no requieren ser probados.
La prueba a la que se opone a la demandada, esta contenida en el capitulo cuarto (folio 150) de las pruebas de la demandada, y consiste en varios anuncios y notas de prensa relativas al estado del tiempo que se presentó en el país entre los días 16 y 17 de octubre de 2003, y como quiera que dicha prueba no ha sido ilegalmente promovida y resulta estar vinculada con los hechos controvertidos relativos al estado climatológico para la fecha de ocurrencia de los hechos generados de los daños reclamados, el tribunal se pronunciará sobre el valor probatorio de la misma en la sentencia definitiva. En consecuencia, la oposición es inadmisible.
CUARTO: La opositora impugnó las facturas promovidas, “por cuanto la misma está mal promovida”, lo que hace que estemos en presencia de una prueba ilegal.
La prueba objetada y la cual cursa al folio 153 del expediente, constituye un instrumento privado emanado de terceros, que fue promovido en los siguientes términos: “…en este acto se consigna y se opone el siguiente instrumento, factura de contado emanado de la empresa MERFRECA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ASFALTICOS… PRUEBA TESTIMONIAL en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo testimonial del ciudadano FREDDY ESTRAÑO para que ratifique el contenido del instrumento promovido en el capitulo 5º del escrito de prueba, por lo que al momento de su evacuación se le pondrá a la visa la factura emanada de MERFRECA…”.
Tal como se evidencia de la transcripción que antecede el promovente cumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, AL HABER PROMOVIDO JUNTO CON la prueba instrumental, la prueba testifical de la persona que la suscribe, por lo tanto, dicha prueba fue legalmente promovida y la misma resulta pertinente a los hechos controvertidos. En consecuencia, la oposición es igualmente improcedente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
SIN LUGAR la oposición formulada por la abogado MARIA LORENA SALOMON, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas a la demandante opositora.
Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado


/aurelia.
Exp. 18.107





EXPEDIENTE: 18.107




DEMANDANTE: PAPELES AMERICA DE VENEZUELA C.A.


DEMANDADO: MARIA BELEN DEL VALLE


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS



DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA



FECHA: 22/05/2006



JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.