REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: AMAURI MIGUEL RENGEL
DEMANDADO: LUIS RINCÓN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 18.797
I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 04 de abril de 2006, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RINCÓN, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006.
Por auto expreso en fecha 10 de abril de 2006, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, para el dictamen de la sentencia correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2006 el abogado LUIS EDUARDO RINCÓN FORNOZA parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes en esta alzada.
II
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no fue remitida a esta alzada, la copia certificada DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA, es decir, no se remitió la copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa oyó –se presume- en un solo efecto, la apelación interpuesta, e incluso, puede constatar esta juzgadora, que dicha omisión de remisión de la copia, no es imputable al tribunal, sino al propio apelante, pues consta a los autos copia de su diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual señaló las copias certificadas que debían ser remitidas a la alzada, y de la misma se desprende que el apelante NO SEÑALÓ LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN, púes la última copia que indicó, es la de la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 mediante la cual ejerció recurso de apelación (folio 173), con lo cual se evidencia que fue el propio apelante quién omitió indicarle al tribunal que debía remitir a la alzada copia del auto que oye la apelación.
La Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...
Es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el tribunal superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.
La importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.”
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado lo siguiente: ...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario... (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:
…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74).
Igualmente la Sala en fecha 19 de octubre de 2000, (caso: JUSTA PAULINA SILVA, contra BEATRIZ ENRIQUETA AROCHA DE SILVA) expediente 00-133, reiteró su criterio, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera: (…)
En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide.”
Conforme a las decisiones antes copiadas, podemos señalar sin lugar a dudas, que la legislación venezolana impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal omisión, ya que las copias certificadas remitidas no han sido remitidas en su totalidad, ya que no fue enviado a esta alzada copia del auto que oyó la apelación, así como tampoco el recurrente produjo tal actuación en esta alzada, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA, POR EL ABOGADO LUIS RINCÓN, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2006; conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
Se condena en Costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
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