REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de mayo de 2006
196º y 145º
Vista la diligencia presentada en fecha 27-4-2006, por la abogada AURORA SALCEDO MEDINA mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2006, alegando que se trata de una decisión que resuelve sobre la subsanación voluntaria de cuestionres previas, y que por lo tanto, “..no existe prohibición legal para ser recurrida..:” para resolver sobre la admisión del recurso ordinario se observa:
Tal como lo alega la demandada, en la presente causa fueron opuestas cuestiones previas las cuales fueron subsanadas voluntariamente por la demandante, a cuya subsanación se opuso la accionada también oportunamente lo cual provocó la decisión de este Tribunal de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, y a pesar de que ciertamente en el dispositivo del fallo erróneamente se señaló la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas, en lugar de DEBIDAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas, como realmente debió declararse, en todo caso, lo decidido es que el proceso debe continuar su curso legal, es decir, no se le puso fin al juicio sino que por el contrario, se ordenó su continuación con la actividad procesal inmediata siguiente como lo es la contestación de la demanda.
Independientemente de que se trate de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, o que se hubiese declarado debidamente subsanadas las cuestiones previas, NINGUNA DE ESTAS DECISIONES TIENE APELACION, en efecto, la decisión que declara subsanadas las cuestiones previas se asimila, por sus efectos, a la que declara SIN LUGAR las cuestiones previas, ya que en ambos casos se ordena la continuación de la causa, y en consecuencia, se debe aplicar supletoriamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que dichas decisiones NO TIENEN APELACIÓN. Así igualmente lo ha establecido la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones, se cita la siguiente:
“En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 30 de abril de 2002 - EXP. Nº 2002-000161. (caso: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.)
En el caso de autos, la decisión dictada en fecha 27-04-2006 declaró improcedentes las cuestiones previas, lo que equivale a darle continuación al proceso, por lo que, de conformidad con la decisión parcialmente copiada, contra la misma no está previsto el recurso procesal de apelación y en consecuencia NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA SALCEDO MEDINA contra la decisión interlocutoria dictada por este despacho en fecha 20 de abril de 2006.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
/ar.
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