REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de mayo de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES
DEMANDADO: ROBERTO VERDE CURET
TERCERO OPOSITORA: MIRIAM CARRIZALEZ
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 15.143
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la ciudadana MIRIAM CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.860.449 y de este domicilio; debidamente asistida por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y CELIA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 27.201 respectivamente; procede el tribunal a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 25/01/2006 la ciudadana MIRIAM CARRIZALEZ asistida por los abogados RAFAEL HIDALGO y CELIA PACHECO formuló oposición al embargo ejecutivo practicado sobre las acciones y el inmueble que mas adelante se describe, alegando que los mismos no son de la exclusiva propiedad del ejecutado ROBERTO VERDE, sino que forman parte de la comunidad conyugal que tiene constituida con dicho ciudadano, oposición que fundamenta en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 156 y 158 del Código Civil.
Dicha oposición la fundamenta en los siguientes términos:
“…Que se practicó medida de embargo ejecutivo sobre DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones propiedad de mi cónyuge ROBERTO VERDE CURET, en la sociedad mercantil LA CASA DE LAS CÁMARAS C.A., Compañía de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1976,bajo el Nro. 11, tomo 24-C, expediente 1644 y con un aumento de capital de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00) a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), en fecha 1º de abril de 1991, registrado por ante la misma oficina de Registro Mercantil el día 16 de mayo de 1991, bajo el Nro. 46, tomo 13-A. En fecha 08 de noviembre de 2005 el mismo Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas practicó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantengo con ROBERTO VERDE CURET, distinguido con el Nro. 11-2, ubicado en el décimo primer piso del edificio TIZIANA, calle 130, parcela Nro. 16, del lote 15 de la Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y en el cual habito junto con mis hijos.
El apartamento en cuestión se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio que da al estacionamiento. SUR: Fachada sur del edificio que es su frente. ESTE: Fachada del edificio que da al estacionamiento. OESTE: Foso de ascensores, escaleras, pasillo de circulación y apartamento 11-1. Este apartamento fue adquirido por ROBERTO VERDE CURET paa la comunidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 03 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 17, folios 1 al 2, protocolo primero…”

Esta oposición es rechazada por el ejecutante alegando que no es cierto que la opositora haya iniciado unión concubinaria con ROBERTO VERDE en 1982, pues el mencionado ciudadano estaba formalmente casado con KIRA FIGUEREDO, desde el 09/07/1976 hasta el 15/06/1987, cuando se dictó la sentencia de divorcio, habiéndose dictado el auto de ejecución de dicha sentencia el 23/03/1988, por lo que es falso que existiera unión concubinaria alguna iniciada en 1982.
Igualmente rebate los argumentos de que el ejecutado haya sido citado en la sede del tribunal, así como que el ejecutado no se haya defendido en juicio y ni siquiera haya utilizado el derecho a la retasa; que el ejecutado no fue notificado de la sentencia dictada en su contra y en consecuencia, no apeló de la misma. Rebate igualmente el hecho de que al momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo, el abogado intimante tuviera en su poder el libro de accionistas de la empresa LA CASA DE LAS CÁMARAS C.A.
El abogado intimante en su escrito de alegatos presentado en fecha 31 de enero de 2006, alega que el intimado fue citado dentro de los limites de la jurisdicción del Tribunal, por lo que no puede alegar la opositora que el intimado se trasladó al tribunal a darse por citado. Alega igualmente que que el intimado no tendría “alegatos serios a su favor” al presentarse en juicio a ejercer el derecho de retasa o a apelar de la decisión dictada por este juzgado. Su defensa en cuanto al hecho de estar en posesión del libro de accionistas, es que –alega- era co administrador de la empresa LA CASA DE LAS CÁMARAS C.A., y que en tal condición poseía el libro. En cuanto a la adquisición del apartamento durante la vigencia de la comunidad conyugal, alega el intimante, que dicho apartamento fue adquirido por el intimado ROBERTO VERDE CURET en su condición de “DIVORCIADO”, en consecuencia, mal puede reconocérsele derecho alguno sobre el inmueble a la tercero opositora MIRIAM CARRIZALEZ.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
QUEDAN COMO HECHOS ADMITIDOS:
1) Que el apartamento sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo a la cual se opone la tercera, fue adquirido por el ejecutado ROBERTO VERDE en fecha 03 de marzo de 1991, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia bajo el nro. 16, tomo 17, folios 1 al 2, protocolo primero.
2) Que la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS C.A. fue constituida en el año 1976, fecha en la cual en consecuencia, el ejecutado adquirió las acciones en dicha empresa, y que, posteriormente, en fecha 01 de abril de 1991, se produjo el aumento de capital de dicha empresa, de Bs. 700.00,00 a Bs. 5.000.000,00
3) Si la tercero opositora contrajo matrimonio con el ejecutado ROBERTO VERDE CURET en fecha 30 de diciembre de 1996.
4) Que, en consecuencia, tanto el inmueble, como las acciones, fueron adquiridos por ROBERTO VERDE CURET, ANTES de la celebración del matrimonio con la tercera opositora.
QUEDAN COMO HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Si antes de la celebración del matrimonio entre la tercera opositora y el ejecutado, existió entre ellos, una unión concubinaria y cuando se inició.
2) De ser cierto lo anterior, si los bienes sobre los cuales recayó la medida ejecutiva cuestionada, fueron adquiridos durante la vigencia de esa unión concubinaria.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA OPOSITORA:
Con la oposición la tercero acompañó copia certificada del acta de matrimonio, a cuyo documento publico se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con ellos queda demostrado que el 30/12/1996, el hoy ejecutado ROBERTO VERDE contrajo matrimonio con la tercero opositora MIRIAM CARRIZALES, igualmente se desprende de dicha acta que al momento de celebrarse el matrimonio, los cónyuges manifestaron que mediante dicho acto procedían a regularizar la unión concubinaria que habían mantenido hasta ese momento, y proceden a legitimar a sus menores hijos LUIS ALBERTO, LAURA y CLAUDIA.
A los folios 74, 76 y 78 corren agregadas las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO, LAURA YESENIA y CLAUDIA CAROLINA, a las cuales igualmente se les concede valor probatorio y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos: LUIS ALBERTO, LAURA YESSENIA Y CLAUDIA CAROLINA VERDE CARRIZALEZ, son hijos de la tercera opositora y del ejecutado ROBERTO VERDE, y que nacieron en las siguientes fechas: 08 de octubre de 1981, el 19 de septiembre de 1982 y el 21 de mayo de 1987, respectivamente.
Las actas del estado Civil, tienen carácter de PLENA PRUEBA respecto de los hechos que el FUNCIONARIO HA PRESENCIADO y las declaraciones que hagan las partes RELATIVAS AL ACTO, se tendrían como ciertas, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. El artículo 457 del Código Civil establece:
Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

De la norma copiada se desprende que las declaraciones del Funcionario Público, RELATIVAS AL ACTO, tienen el carácter de auténticas, y las de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, SOLO ESTABLECEN UNA PRESUNCION IURIS TANTUM, pues se tienen como ciertas, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO
La anterior, ha sido la interpretación que al artículo 457 del Código Civil, ha dado la Casación Venezolana, en una de cuyas decisiones se lee: (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente nro. 99-239, caso: SIMON BRAD SINITA contra BARUCH BERTHOLD MORGENSTERN USER y JOSEPH MORGENSTERN USER):
“…Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fé, entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación. De igual forma, disponen que tienen igual valor probatorio las enunciaciones contenidas en los instrumentos públicos y privados, siempre que éstas tengan relación directa con el acto, y respecto de las enunciaciones extrañas, establecen que sólo pueden servir de principio de prueba.

La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, el artículo 457 del Código Civil establece que no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 eiusdem, prevé que dichas enunciaciones tienen el valor de indicios.

Acorde con lo dispuesto en estas normas, el sentenciador superior estableció que la partida de defunción de la madre de la parte actora, sólo prueba el hecho jurídico a que se contrae ese documento público, esto es: la muerte de dicha persona. Las enunciaciones relacionadas con la identificación de su madre, son extrañas al acto y, por ende, sólo podrían tener el valor de indicio, pero no podría constituir la prueba de la filiación, como fue establecido por el juez de alzada.

En el caso de autos, y de conformidad con el criterio contenido en la decisión supra copiada, las declaraciones de los contrayentes manifestadas en el acta de matrimonio y en las actas de nacimiento de sus hijos, de haber mantenido una unión concubinaria, SON DECLARACIONES DE ESTOS y no del funcionario, por lo tanto, dichas declaraciones sólo establecen una PRESUNCION de existencia de una comunidad concubinaria anterior a dichos actos (matrimonio y nacimiento de los hijos), por lo tanto, con dichas actas del estado civil (acta de matrimonio y actas de nacimiento), solo queda demostrado con carácter de presunción, que antes de la celebración del matrimonio entre la tercera y el ejecutado, es decir, antes del 30 de diciembre de 1996, entre dichos ciudadanos existió una unión concubinaria y así se declara.
Promovió constancia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual el funcionario público competente deja constancia que dos testigos de nombres MORELA RODRIGUEZ Y HUMBERTO AMADOR manifestaron conocer a la tercera opositora MIRIAM CARRIZALEZ DE VERDE y que les consta ue la misma reside en RESIDENCIAS TIZIANA, URBANIZACION LA TRIGALEÑA APARTAMENTO 11-02, DESDE EL AÑO 1985, de modo pues que en dicho documento administrativo la Jefe de la Oficina de Registro Civil simplemente deja constancia de la declaración rendida por dos testigos, sobre la presunta residencia de la tercera opositora desde el año 1985, pero no es el funcionario público quien hace constar dicha circunstancia, sino que -se repite- ella sólo hace constar la declaración de los testigos.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extra-procesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en original riela al folio 134.
Consignó la demandante documentos emanados de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (folios 135 y 136) a los cuales no se les concede valor probatorio por no haberse promovido con sujeción a la normativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, dicha empresa, en respuesta al requerimiento del tribunal con motivo de la prueba de informes promovida por la tercera, dirigió comunicación a la cual se le concede valor probatorio de indicio, respecto de que la tercera opositora fue la persona que suscribió, en el año 1986, el contrato de electricidad para el inmueble sobre el cual recayó el embargo ejecutivo cuestionado y que, en consecuencia, desde esa fecha dicha ciudadana habita el inmueble en cuestión.
De los folios 138 al 152, corre agregada copia certificada del expediente registral de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS C.A., al cual, en principio, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia certificada de un documento público, y con el mismo queda demostrado que el aumento de capital de la empresa se produjo en el año 1991, lo cual es un hecho admitido por las partes y por lo tanto, exento de pruebas, por lo tanto, dicho instrumento nada aporta al os hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.
De los folios 153 al 157, la demandante promovió original de instrumento privado emanado de terceros (empresa aseguradora LATINOAMERICANA DE SEGUROS) a cuyo instrumento no puede concedérsele ningún valor probatorio, ni siquiera el de prueba indiciaria, en primer lugar por no haberse promovido con apego a la normativa establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto dicho instrumento ni siquiera se encuentra suscrito por la parte contra quién pretende hacerse valer, esto es, por el ejecutado ROBERTO VERDE CURET.
PRUEBAS DEL EJECUTANTE:
Promovió copia simple de la sentencia de divorcio del ejecutado ROBERTO VERDE, a la cual se le concede valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ejecutado estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana KIRA THEOMAR FIGUEREDO, desde el 09 de julio de 1997 HASTA EL 15 DE JULIO DE 1987, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, y que fue en fecha 23 de marzo de 1988, cuando dicha sentencia quedó definitivamente firme y se ordenó su ejecución.
A los folios del 89 al 96, promovió copias de instrumentos relacionados con las negociaciones celebradas entre el ejecutado ROBERTO VERDE y el ciudadano CLEODALDO BASTIDAS, en relación con la empresa LA CASA DE LAS CÁMARAS C.A. cuyas negociaciones recientemente celebradas, no forman parte del thema decidendum en la presente incidencia y en consecuencia, dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.
PROCEDE EL TRIBUNAL A RESOLVER LA OPOSICIÓN DE LA TERCERO, PARA LO CUAL SE OBSERVA:
El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por la tercera opositora como fundamento procesal de su oposición a medida ejecutiva, dispone:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Respecto a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que se trate de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987
“…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…”

De la decisión supra parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta juzgadora, se evidencia que los documentos privados o administrativos, que no han sido reconocidos u otorgados ante un funcionario público, a los fines de darles por lo menos fecha cierta, no pueden considerarse la “prueba fehaciente” de propiedad u otro derecho sobre la cosa exigida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Con el análisis del material probatorio aportado por la tercero queda evidenciado, que esta no logró demostrar con prueba fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria que alega haber mantenido con el ejecutado antes de la celebración del matrimonio, ya que sólo logró aportar indicios y presunciones sobre tal circunstancia, en consecuencia, la tercero no demostró con prueba fehaciente ser la copropietaria de los bienes embargados.
La parte ejecutante invocó la decisión dictada el 15/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso Carmela Mampieri), a lo cual es necesario destacar que ciertamente dicha sentencia estableció con carácter vinculante que para reclamar los efectos civiles de la misma, como lo pretendido por la tercero en la causa, es necesario que el concubinato haya sido declarado previamente mediante sentencia definitivamente firme, tal como se evidencia del extracto que a continuación se transcribe:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.(…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

De modo pues que, solo previa declaratoria judicial de la existencia del concubinato, puede la concubina reclamar los derechos patrimoniales y las consecuencias económicas del concubinato, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues la opositora aspira que a través de la presente decisión interlocutoria se declare la existencia de dicho concubinato y las consecuencias jurídicas del mismo, lo cual no es posible hacer en la presente incidencia tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión comentada.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MIRIAM CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.860.449 y de este domicilio; debidamente asistida por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y CELIA PACHECO.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2005.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,





/AURELIA.
EXP. 15.143